SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

a)

Los accionantes, solicitaron se les conceda la tutela y disponga: a) Se ordene la suspensión de la paralización de la construcción del edificio “TORRE ISOS” y el desprecintado de la obra; b) Se deje sin efecto la Boleta de Paralización 009104 y la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015 de 11 de diciembre; c) Se determine la Plena validez de los Planos Visados y aprobados del Anteproyecto del Edificio “TORRE ISOS” de 29 de agosto de 2014, la Autorización del Inicio de Obras, el Plano Aprobado del señalado edificio de 16 de enero de 2015 y la Licencia Ambiental señalada; d) Se proceda a la entrega inmediata de los Planos Aprobados de Construcción dentro del trámite 2188 y los documentos que forman parte de dicha carpeta; y, e) Se establezca la responsabilidad civil y penal y la reparación de daños y perjuicios ocasionados por los demandados.

Juan Mario Querejazu Yaksic, en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe escrito de 12 de enero de 2016, cursante de fs. 190 a 193 vta., manifestó que:   a) El trámite de Aprobación del Plano de la Construcción del edificio “TORRE ISOS” fue ingresado con el número 2188, posteriormente, por Comunicación DNUR 002/15 de 6 de enero de 2015, la Administración Geográfica y Catastro informó que la Aprobación de dicho plano no implicaba la aprobación de la normativa urbana; razón por la que, la Dirección de Lucha Contra la Corrupción del señalado Gobierno Autónomo Municipal, por memorándum 1185, recomendó a la MAE el cumplimiento de la “OM 4100/2010” por la Sub Alcaldía “Comuna Adela Zamudio” en el trámite 2188; en cuyo cumplimiento esta unidad informó el 3 de noviembre de 2014, que se habría procedido a la Autorización de Inicio de Obra en vulneración de lo previsto por la citada Ordenanza Municipal y que se habría dado inicio al trámite por infracciones por construcciones fuera de norma; y, b) La Planificación del Ordenamiento Territorial como el Uso de Suelos son competencias del aludido Gobierno Autónomo Municipal, en sujeción de los principios previstos por la Ley Fundamental, a través de las normas técnicas elaboradas al efecto cuyo cumplimiento es obligación de la administración pública; en el presente caso, la Aprobación del Plano de Construcción del referido edificio, debe regirse a la Ley de Procedimiento Administrativo y a la normativa                    Técnico-Legal señalada por las “Ordenanzas Municipales 1924/97 y 4100/2010”; consiguientemente, la paralización de la construcción es un Acto Administrativo Motivado, que si bien, se presume válido, es susceptible de nulidad a través de los recursos administrativos que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que la parte accionante hubiera expecificado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad previsto por los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberlos accionado para hacer valer sus derechos en vía administrativa, corresponde declarar la improcedencia de ésta acción tutelar.

Max Reiser Rodríguez Llanos, Director de Lucha Contra la Corrupción, José Wilder Marín Franco, Encargado de Tarea 2, Pamela Ninoska Arévalo Bustamante, Abogada, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe escrito de 12 de enero de 2016, cursante de fs. 183 a 186 vta., expresaron que: a) Conforme a la normativa constitucional sustantiva y procesal, previamente a interponer la acción tutelar que se pretende, se debe agotar la vía correspondiente, en éste caso la instancia administrativa señalada por el art. 64 de la LPA; siendo que los accionantes interpusieron el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015 de 15 de diciembre; resuelto por Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 01/2016, que confirmó la Resolución Administrativa Municipal impugnada, estando pendiente la interposición del recurso jerárquico, lo que implicaría incumplimiento del principio de subsidiariedad; b) Los accionantes, tenían conocimiento de los actos irregulares con anterioridad a la clausura que consideraron ilegal; siendo que, la aprobación de plano es producto de una serie de irregularidades y de una errada interpretación de la “OM 4100/2010”, por lo que, la paralización es legal, no pudiendo acomodarse la misma al procedimiento que los referidos entienden correcto; y, c) Debió citarse como terceros interesados a los ex funcionarios del citado Gobierno Autónomo Municipal que intervinieron en la aprobación irregular de plano, que son los autores directos de los daños que se hubiera ocasionado a Gonzalo Javier Ríos Doria Medina y Jessica Justiniano Suárez, en resguardo de sus derechos al debido proceso y a la defensa.