SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

III.4.

           La Norma Suprema en sus arts. 48.VI establece que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”; y 50 “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”

           En relación a la estabilidad laboral de la que gozan el padre y la madre hasta el año de nacimiento de su hijo o hija, dicha protección en principio abarca a todas las madres y padres trabajadores, sin distinción alguna, así presten servicios en el ámbito público o privado, no pudiendo ser despedidos o afectados en su nivel salarial y tampoco en la ubicación de su puesto de trabajo. Consecuentemente, en el marco del Estado Social de Derecho, reconocido en el art. 1 de la Norma Suprema, resulta imperativo la aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, de donde se colige que las servidoras públicas que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE.

           Ahora bien, la misma Norma Suprema en sus arts. 232  y 233 (Servidores Públicos), respecto a estos últimos señala que, las servidoras y servidores públicos son aquellos que desempeñan funciones públicas, vale decir que prestan sus servicios bajo dependencia del Estado en tareas propias de su administración; por lo que, en consideración a la forma de acceso y sus responsabilidades, se los clasifica en: electos, designados, de libre nombramiento y los de carrera administrativa; los dos primeros, son intermediarios del poder, su ingreso y permanencia está determinada por periodos fijos, salvo excepciones también previstas en la ley; mientras que los de libre nombramiento, acompañan a los primeros, de manera que están vinculados con las decisiones en el ejercicio del poder, por ello su número es reducido y puede variar en cada gestión, como ser: jefes de gabinete, asesores jurídicos, etc. de las autoridades electas y designadas, finalmente estos servidores son nombrados libremente al no estar sujetos a un perfil específico.

           Retomando la temática de la protección de la madre y del padre en su fuente laboral o empleo, por regla general la misma abarca a todos quienes se encuentran en dicha situación; sin embargo, por la naturaleza de la función pública, excepcionalmente excluye a algunos servidores públicos como a los electos, designados y de libre nombramiento y en el caso de estos últimos no solamente debe tomarse en cuenta el procedimiento aplicado para su ingreso, sino más bien el tipo de función que desempeñan y su estatus en la entidad en cuanto al ejercicio del poder de decisión, de manera que la protección de la madre en gestación, el padre progenitor y al infante hasta el año de nacido, mediante la inamovilidad de la fuente laboral de sus progenitores, no responde a criterios formales de selección, más aun si consideramos que son pocas las entidades públicas que implementaron la carrera administrativa. En tal sentido, no se puede reducir la protección solo a quienes son parte de la carrera administrativa, porque ello significaría una exclusión masiva a quienes desempeñan funciones operativas en las diferentes entidades públicas, lo mismo podría suceder con relación a los trabajadores del sector privado, donde se aplican mecanismos tendientes a burlar los derechos del trabajador. De esta manera se concluye que, para la protección de la inamovilidad laboral señalada, debe primar la verdad material frente a la formal.