SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante que desempeñaba funciones como Jefe de Unidad SINACOM, dependiente del SENARECOM, considera que al no dar curso a su solicitud de reincorporación y haber incumplido la conminatoria efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Directora General Ejecutiva y por su parte el Ministro de Minería y Metalurgia que solicitó dejar sin efecto dicha conminatoria en razón a una aparente necesidad de restructuración institucional, vulneraron su derecho al trabajo, a una fuente laboral estable y la inamovilidad laboral que le corresponde como padre progenitor de un ser en gestación y hermano de una persona con discapacidad, ocasionándole desprotección tanto a su persona, a la madre y al nuevo ser.

En principio, considerando que el demandado Félix César Navarro Miranda, por medio de su representante, manifestó que el SENARECOM es una entidad descentralizada y por lo tanto goza de absoluta libertad en sus decisiones respecto a la contratación y remoción de personal, de manera que no corresponde dirigir la acción de amparo contra su persona por falta legitimación pasiva; por lo que, antes de ingresar en el análisis sobre el fondo del asunto, este Tribunal debe resolver, la cuestión planteada. Al respecto, es evidente que el art. 85 de la Ley de Minería y Metalurgia, establece que el SENARECOM es una entidad descentralizada. En tal sentido, la nota MMM/1239-DS-0864/2015 de 11 de noviembre, por la que el Ministro del ramo, manifestó haber instruido una restructuración de personal, y a su vez solicitó dejar sin efecto la  nota CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 1600/2015, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no puede ser considerada más que un pronunciamiento sin efecto legal en lo concerniente al despido del accionante y la negativa de reincorporación a su fuente laboral, por cuanto dicha autoridad carece de facultades en cuanto a contratación, despidos y reincorporación de trabajadores, en una entidad de carácter descentralizado; de lo que  resulta que la única responsable de cumplir con una conminatoria de reincorporación laboral, si es que hubiere, sería la máxima autoridad ejecutiva de la entidad. Por lo que en el marco de las previsiones del art. 128 de la CPE, en el presente caso, el Ministro de Minería y Metalurgia carece de legitimación pasiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la nota CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 1600/2015, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual se dispone que el SENARECOM proceda a la reincorporación laboral de Edson Omar Flores Huallpara; de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar que la trabajadora o trabajador que pretenda su reincorporación por despido injustificado, sea ésta por un ser en gestación u otras, puede recurrir ante las Jefaturas o Direcciones del Trabajo, las que luego del análisis de los antecedentes tendrán que emitir la conminatoria de reincorporación que resulta ser de ejecución inmediata.

En este sentido, la efectividad inmediata, tampoco implica óbice para el ejercicio del derecho a impugnar tanto en la vía administrativa mediante recurso de revocatoria y jerárquico ante la máxima autoridad de dicho Ministerio, pudiendo también impugnar en la vía jurisdiccional. En el presente caso, fue la máxima autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el que sin previa avocación expresa y fundamentada, procedió al análisis de los antecedentes, concluyendo que Edson Omar Flores Huallpara, por su condición de funcionario operativo, es beneficiario de la inamovilidad laboral como padre progenitor, en tal sentido dispuso que el SENARECOM proceda a su reincorporación en el plazo de cinco días hábiles; sin embargo, por lo señalado precedentemente, este tipo de proceder, no se ajusta a lo preceptuado por el ordenamiento normativo y tiene su incidencia en el debido proceso y el derecho a la impugnación, toda vez que en la vía administrativa tendría que ser esta misma autoridad la que resuelva la impugnación. Ante este contexto la nota emitida por el indicado Ministro, no puede ser considerada como una conminatoria, sino como una recomendación.