SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

1)

Por su parte, Jaime Milton Carreño Jurado, Responsable del Proceso de Contratación de la Licitación Pública Nacional LPN SALUD 01/2015 y Director Nacional de Salud y Bienestar Social del Comando General de la Policía Boliviana, por medio de su abogado, en audiencia informó lo siguiente: 1) Se hace mención a tres procesos de contratación que hubieran sido declarados desiertos; sin embargo, uno de ellos fue anulado porque la empresa accionante no cumplió con los requisitos, al igual que en el último; entonces, como Responsable del referido proceso, tiene que velar porque se cumplan con todas y cada una de las exigencias, las que están establecidas no por capricho suyo, sino por el DS 181, referido a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; 2) Fue presentada la documentación pertinente, pero faltando la póliza de garantía de cumplimiento de contrato, acompañando una nota pidiendo el plazo de diez días para concluir con el trámite de obtención de la garantía; pero, sin ningún justificativo del impedimento por fuerza mayor o caso fortuito; no es entonces una obligación el otorgar el plazo solicitado, mismo que fue negado en base a los informes del Jefe de la División de Adquisiciones y del Asesor Legal, que explicaban los motivos por los que no se debía dar curso a la mencionada solicitud y en virtud de los que también fue emitida la Resolución Administrativa RPC 011/2015, donde se declaró desierto el proceso de contratación, con la facultad conferida por la norma; 3) La parte accionante, desde su notificación, tenía el tiempo necesario para poder impugnar, tres días para formular el recurso administrativo de impugnación y que el mismo sea elevado a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Policía Boliviana, en la persona de su Comandante General, quien con la facultad plena que le asiste, podía resolver anulando, confirmando o revocando la resolución que debería haber sido impugnada; ante lo cual, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, en sujeción al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 4) Los verdaderamente perjudicados fueron ellos, debido a que un proyecto programado para el 2015, está siendo arrastrado al 2016, teniendo que iniciar un nuevo registro ante las instancias pertinentes para nuevo procedimiento de adjudicación.