SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 139 a 146, “concedió” la tutela invocada respecto de Jaime Milton Carreño Jurado, Responsable del Proceso de Contratación de la Licitación Pública Nacional LPN SALUD 01/2015 y Director Nacional de Salud y Bienestar Social del Comando General de la Policía Boliviana; y, “denegó” en cuanto a Edgar Ramiro Téllez Téllez, Comandante General de la Policía Boliviana, por falta de legitimación pasiva, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución Administrativa RPC 011/2015 y ordenando se dicte un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos; Resolución que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional y las pruebas adjuntas a ésta, se establece efectivamente que la CBI S.R.L se presentó a las convocatorias de licitaciones públicas en las tres oportunidades en que se lanzó, a objeto de adjudicarse el Diseño y Construcción del Hospital Segundo Nivel “Hospital Policial Virgen de Copacabana No. 1”, cumpliendo con las normas al efecto; ii) En el proceso de adjudicación y en vista de que le faltaban requisitos con relación a la póliza de garantía de cumplimiento, la parte accionante solicitó ampliación de plazo para subsanar dicha falta; sin embargo, este pedido, no tuvo el tratamiento o la importancia que corresponde, mas tratándose de un derecho fundamental cual es el derecho de petición, al que las autoridades están constreñidas de dar una respuesta pronta, oportuna y efectiva, que en autos no se evidencia, sino la Resolución Administrativa RPC 011/2015 que declaró desierto el proceso de contratación; iii) Con referencia al principio de subsidiariedad, en la audiencia los demandados señalaron que para revertir la citada Resolución Administrativa, existirían otros medios legales en la vía administrativa, como el recurso contencioso o jerárquico, mismos que no habrían sido utilizados; empero, en el caso, en el proceso de licitación, al ser la oferta para la adjudicación de la obra y la Compañía accionante otorgado el 1% de garantía de póliza de seriedad, de no activarse la vía constitucional, se estaría frente a un daño en su economía patrimonial y en su imagen como tal; y, iv) La Resolución Administrativa RPC 011/2015, fue dictada sobre la base de los Informes Jurídicos 0106/2015 y 270/2015, donde estarían explicadas las razones y justificaciones del por qué se debía declarar desierta la licitación de la obra; Informes que no fueron puestos a conocimiento de la Empresa accionante; asimismo, de acuerdo al razonamiento de la SCP 1067/2015-S3 de 16 de noviembre; de lo que se hace indudable que la Resolución cuestionada, adolece de una debida fundamentación, debido a que las causas fundamentales por las que se procedió a declarar desierta la Convocatoria, no están explícitamente señaladas, remitiéndose tan sólo a los Informes mencionados.