SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como efecto de un contrato de trabajo verbal suscrito el 4 de marzo de 2004, de acuerdo al Decreto Ley (DL) 16187 de febrero de 1979, con AASANA Regional La Paz, desempeñaba con honradez, eficiencia y capacidad su trabajo en el “Bloque Técnico”, cuando sin explicación ni extensión de documento alguno, fue despedido el 30 de noviembre de 2006, siendo reincorporado a su fuente laboral el 10 de octubre de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia 48/2007 de 9 de octubre, y el Auto Supremo 08/2013, emitida por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz.
Una vez reincorporado, fue objeto de acoso laboral por funcionarios de la referida institución, y, el 8 de enero de 2015, le entregaron el memorándum YGYA-LP/018/2015, que señalaba lo siguiente: “todos los ítems se hallan designados incluyendo el único ítem de limpieza con el que contamos…Por lo tanto, la Dirección Regional AASANA La Paz le extiende el PRE AVISO, conforme al artículo 12 de la Ley General de Trabajo, Decreto Supremo No. 06813 de 03 de julio de 1964, debiendo prever los tres (3) meses previstos por ley siendo la finalización de su contrato el próximo 7 de abril de 2015, en vista de que ya no se precisa de sus servicios, por las razones antes referidas” (sic); hecho ante el cual, el 18 de mayo de ese año, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando la injusta emisión del referido memorándum de pre aviso de despido forzoso.
En la fecha mencionada, la instancia de Trabajo emitió el memorándum BCT. 45/15 de única citación dirigida al Representante Legal de AASANA, para que se haga presente el 19 de igual mes y año, acompañando la documentación de descargo correspondiente, incluyendo el certificado de aportes al seguro social obligatorio y otros que acrediten el ilegal despido, sin que pudieran justificar tal medida.
De esa manera, con el informe del Inspector de Trabajo de 21 de mayo de 2015, que confirmaba el retiro injustificado, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 010/2015 de 25 del señalado mes y año, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados; una vez notificada a las partes, AASANA interpuso recurso de revocatoria contra ésta, siendo resuelto por Resolución Administrativa JRTEA-BECS - 011/2015 de 18 de junio, disponiendo su rechazo, ante lo cual también notificadas las partes con dicho fallo el 19 de ese mes y año, fue formulado recurso jerárquico, mereciendo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por Resolución Ministerial 879/15 de 12 de noviembre de igual año, confirme la Resolución Administrativa; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se dio cabal cumplimiento a la mencionada Conminatoria y por consiguiente a su reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea…
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo