SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
1)
Por su parte, Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe que cursa a fs. 81 y vta., manifestó: 1) La accionante no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción tutelar dado que no forma parte del concluido proceso penal ni del de reparación de daño civil llevados a cabo contra los acusados dado que la responsabilidad penal es personalísima; 2) Los condenados deben restituir a la víctima el objeto de despojo, habiéndose considerado el art. 91 inc. 1) del CP, que establece la restitución de bienes del ofendido aunque sea por tercer poseedor, siendo en los hechos la presente acción una urgencia legal para evadir el cumplimiento de la sentencia de reparación de daño; 3) En la presente acción se omite la notificación a la tercera interesada que fuera víctima dentro del proceso penal, defecto insubsanable en la tramitación del presente amparo constitucional; y, 4) Se interpuso la misma acción por parte de Edwin Martínez Vaquera dentro del proceso penal culminado, por lo que se solicita se tenga presente al momento de dictar resolución y denegar la tutela impetrada.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable
- REVOCAR en parte