SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable

Sobre el particular y sin pretender ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, si no establecer un preámbulo necesario para la resolución de la causa, cabe señalar que, el  art. 36 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disciplina que: “la acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos” (negrillas añadidas); en ese marco, el proceso de reparación de daño debe ser planteado por el damnificado -en este caso OMLE- contra quienes fueron declarados autores y partícipes del delito -Verónica Roxana Tito Aguanta y otros-, así al ser la ahora accionante una presunta poseedora del bien inmueble a ser restituido, ajena al proceso penal y como consecuencia, ajena al proceso de reparación de daños y perjuicios, resulta ilógico que pretenda o reclame una presunta indefensión, por cuanto en los hechos de ninguna manera procedía su participación en el mismo así como tampoco su notificación; de dar pie a la pretensión de la accionante en los hechos este Tribunal estaría impidiendo la ejecución de una sentencia penal.

Así las cosas, corresponde expresarle a la ahora accionante, que cuenta con la vía ordinaria civil, para que a través de ella precautele o reclame su presunto derecho propietario o posesorio afectado mediante la interposición de un interdicto de retener la posesión o el que considere pertinente, no pudiendo plantear la acción de amparo constitucional de manera directa si previamente no acudió a esa vía en procura del resguardo de los derechos aludidos en la presente acción tutelar, de donde resulta impertinente que haya activado la jurisdicción constitucional sin antes haber agotado la misma.

Por lo anteriormente argumentado, en el caso en análisis concurre una de las causales de activación del principio de subsidiariedad, conforme se estipuló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional plurinacional, sub regla que señala su concurrencia cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; toda vez que, desde el momento que tuvo conocimiento de la existencia del proceso de reparación de daños, tal como la norma lo prevé tenía y aún tiene expedita la jurisdicción ordinaria civil presta a ser activada con el objeto de proteger y hacer prevalecer sus derechos a la propiedad y/o de posesión; es así que al constatar que la ahora accionante acudió al amparo sin previamente haber agotado la vía civil usando los mecanismos intra procesales con los que cuenta plenamente a su alcance, esta jurisdicción se ve imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.