SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguió Martha Rocabado Avendaño en representación de la Organización de Mujeres Luis Espinal (OMLE) Pampa Galana contra Verónica Roxana Tito Aguanta, Olivia Janeth Aramayo Torrejón, Miriam Amalia López Pardo, Eusebia Aguanta Vargas, Yorman Flores, Luis Carlos Altamirano Arrazola y Silveria Ortega Ortiz por los delitos de despojo, alteración de linderos y otros, se emitió la Sentencia 21/2011 de 12 de diciembre, por el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, en la que se declaró a los acusados como culpables de los delitos mencionados, determinándose además el pago de la responsabilidad civil.
Como consecuencia de la mencionada Sentencia, la representante de la organización antes indicada, interpuso demanda de reparación de daños y perjuicios contra las personas que fueron declaradas culpables, demanda que trae como consecuencia la emisión del Auto Definitivo de 3 de agosto de 2015 emitido por Raquel Aramayo, Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, en la que se dispuso la restitución del inmueble despojado, mismo que es complementado por el Auto de 5 de igual mes y año, que determinó se proceda a dicha restitución “aunque sea por un tercer poseedor”.
Dicha determinación conculca sus derechos a la propiedad y/o a la posesión y “otros” al ser una decisión carente de la debida fundamentación y motivación con lesión de derechos humanos y fundamentales, ya que jamás fue notificada con actuaciones de ninguna naturaleza dentro del trámite de reparación de daños en cuestión, ignorando la existencia del mismo sin saber que éste podría afectar la posesión del inmueble que ocupa, aplicando arbitrariamente la Jueza demandada el art. 91.1 del Código Penal (CP), referido a la restitución del bien aunque sea por un tercer poseedor, ya que dicha disposición se refiere a situaciones cuando los bienes objeto del ilícito hayan sido fraudulentamente trasferidos a terceras personas, no existiendo en los hechos ningún documento contractual que la ligue con los acusados del ilícito penal de perturbación de linderos y otros, debiendo haber sido emitida la disposición únicamente contra éstos no contra su persona que no tiene ninguna relación con el mencionado proceso penal.
Por su parte, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 204/2015 de 12 de octubre, efectuaron una simple transcripción de lo señalado por la Jueza hoy demandada, que declaró con lugar a la reparación impetrada a raíz de la emisión de sentencia en el proceso penal de referencia, disponiendo la restitución del inmueble despojado.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable
- REVOCAR en parte