SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2016-S3
Sucre, 3 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13566-2016-28-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 247 a 251, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Susana Quispe Cochi, Roberto Carlos Quispe Suaznabar, Emiliana Fuentes Poma, Claudia Mamani Quelali, Eugenia Sandra Paxi Mauricio, Yhoselin Bolivia Espinoza Apaza contra Lourdes Nancy Cabrera Aliaga, Secretaria General; Águeda Choque Marzo, Secretaria de Relaciones; Elena Khapa de Condori, Secretaria de Hacienda; Edwin Grover Quispe Cusiquispe, Secretario de Actas; Yrene Castro Baltazar, Secretaria Fiscalizadora; Lucía Apaza Apaza y Hortencia Chávez de Mújica; Dirigentes de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 y 24 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 57 a 61 y 63 a 64 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son afiliados de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo” de El Alto; empero, el 30 de agosto de 2015, momento en que se encontraban realizando sus actividades cotidianas se apersonó un tumulto de personas a la cabeza de la Directiva de la Asociación, quienes mediante actos violentos procedieron a expulsarlos y suspenderlos de sus puestos de venta, sin una resolución administrativa ni documentación respaldatoria en la cual se expongan las razones o circunstancias de la suspensión y restricción de sus derechos y garantías constitucionales relacionadas con el desarrollo de un trabajo digno, y el ejercicio de su legítima defensa, por algún agravio que habrían cometido contra los asociados o contra algún miembro de la Directiva.
El 3 de septiembre de 2015, cuando se aprestaban a restituirse en sus puestos de venta, los miembros de la Directiva de la Asociación, reiteraron la vulneración a sus garantías constitucionales y a los convenios internacionales de derechos humanos; motivo por el cual se vieron obligados a no concurrir a sus puestos que son el sustento diario para mantener a sus familias. Aclarando que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se los notificó con ninguna resolución que determine la suspensión y/o expulsión de sus puestos de venta ni el lapso de tiempo de las mismas, y si bien el art. 4 inc. 4) del Reglamento de Espacios de Dominio Público Municipal y Pago de Patentes, establece dicha suspensión, en el presente caso no consta -reitera- ninguna diligencia por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por la cual se hubiera hecho conocer la infracción a esa normativa, lo que significa que no contravinieron ninguna disposición municipal ni sindical.
Los arts. 15.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen el debido proceso en sentido que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente ante un juez natural en un debido proceso en el elemento esencial de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en la especie se evidencia la vulneración a esos derechos, por cuanto no fueron oídos ni ejercieron su legítima defensa en un debido proceso, restringiéndose sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al trabajo; citando al efecto los arts. 8; 13; 14.I, II, III, IV y V; 15.I; 46; 47; 48.I y IV; 115.II; 117.I; 119.II, y 410 de la CPE; y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución a sus puestos de venta; b) Se ordene a los demandados por sí o por terceros, se abstengan de realizar cualquier perturbación en sus puestos de venta; y, c) Se condene con costas y se califiquen daños y perjuicios ocasionados, con remisión de antecedentes al Ministerio Público y Procuraduría General del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 246, con la presencia de la parte accionante y las demandadas, Lourdes Nancy Cabrera Aliaga, Águeda Choque Marzo e Irene Castro Baltazar, acompañadas de su abogado, ausentes los demandados, Elena Khapa de Condori, Edwin Grover Quispe Cusiquispe, Lucía Apaza Apaza y Hortencia Chávez de Mújica, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido y petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola expresó que: 1) La Asociación va contra los principios y prerrogativas reconocidos en los arts. 8.I, 13.I, 14.I y 46.I de la Norma Suprema, señalando que fueron levantados de sus puestos de venta sin reconocerles como integrantes del colectivo societario, vulnerando el derecho al trabajo digno establecido constitucionalmente, tampoco se les permitió apersonarse al Sindicato para conocer los motivos de la suspensión o expulsión; 2) La jurisprudencia constitucional garantiza el debido proceso; sin embargo, no saben qué proceso se les está siguiendo y cuáles son las razones, de igual forma el art. 51.I (de la CPE), reconoce el derecho de organizarse, razón por la cual constituyeron la Asociación “18 de Mayo”, son fundadores de esa institución y nunca tuvieron problemas con los asociados; 3) En el caso en análisis, al tratarse de medidas de hecho ejecutadas por la Directiva de la Asociación, no es necesario agotar el principio de subsidiariedad, estableciéndose la acción de amparo constitucional como un mecanismo cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas; y, 4) Se infiere que para la suspensión, expulsión y/o cualquier acto administrativo que viene agravando derechos constitucionales necesariamente tiene que existir un debido proceso; aspecto que no sucedió en la especie, en concordancia con los arts. 117.I y 119 de la CPE, coartando su derecho al debido proceso y a la legítima defensa, estando casi cuatro meses sin gozar de su fuente laboral.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Lourdes Nancy Cabrera Aliaga, Secretaria General de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo”, por informe presentado el 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 234 a 238 vta., señalo que: i) Los accionantes no se encuentran afiliados a la referida Asociación, quienes tan solo se asientan en boca calles lo cual no está permitido según Ordenanza Municipal (OM) 081/2010 de 24 de mayo, pues perjudica el tráfico peatonal como lo establece el art. 47.I de la CPE, cuando determina que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio y actividades lícitas en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo; ii) El 30 de agosto de ese año, se hallaba vendiendo zapatos en la feria “16 de Julio” de El Alto; asimismo, el 3 de septiembre del mismo año, se encontraba en una reunión con la Alcaldesa de esa ciudad, siendo falsas las denuncias referidas, pues en ningún momento se suspendió a los accionantes de su área laboral y menos con medidas de hecho, teniendo en cuenta que los referidos son comerciantes ambulantes, que si bien ostentan patentes las mismas no mencionan de qué puestos supuestamente serían poseedores; por lo que habría la presunción que son falsos por contener además fechas pasadas; en consecuencia, se carece de prueba material intentando a la fuerza contar con puestos de venta en lugares no permitidos; y, iii) No cumplieron con el principio de subsidiariedad, porque no recurrieron a las autoridades administrativas ni realizaron la gestión correspondiente en la obtención de una respuesta favorable o negativa.
En audiencia la parte demandada a través de su abogado refirió: a) Los accionantes ya acudieron a otros juzgados, no concediéndoles la tutela por cuanto los referidos no forman parte de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo”, mismos que presentaron una serie de patentes, fichas y credenciales otorgadas por una anterior Directiva que no goza de legitimidad al haber sido destituida por faltas administrativas, penales y otros ilícitos; b) Respecto a la inexistencia de una resolución que explique las razones por las que no pueden asentarse; en el presente caso sí consta un Voto Resolutivo de julio de 2015 y otro de diciembre de igual año, en el que se determinó desconocer a esa Directiva y a todas las personas que son fruto de las ilegalidades de ese Directorio, dado que procedió a ampliar la Asociación de manera ilegal con firmas fraguadas, constando en la OM 081/2010 la lista original de los miembros que llegan a constituir quinientos setenta y en la que no se consigna los nombres de los accionantes; sin embargo, los referidos si figuran en la lista ilegal, debiendo acotarse que en dicha Ordenanza se determinó que no existiría ampliación de ningún tipo, correspondiendo en caso de conflicto acudir a la vía respectiva, no agotándose en el presente asunto el principio de subsidiariedad; c) No demostraron la existencia de las supuestas medidas de hecho, pues previamente debieron acreditar la titularidad del derecho cuya tutela se pide; es decir, el número de puestos que les corresponden, no pudiéndose invocar derechos controvertidos; d) La jurisprudencia constitucional dispone que en casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho -como en el presente caso- no corresponde ingresar al análisis de la problemática; y, e) Respecto al debido proceso, si los accionantes son parte de la Asociación, entonces deberían tener conocimiento de los ampliados que se realizaron en julio y septiembre, en los que consignan las firmas de todos los afiliados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En el memorial presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante a fs. 63 a 64 vta., dentro de esta acción de defensa, se aclaró que no existen terceros interesados; sin embargo, cursa memorial presentado por Lourdes Nancy Cabrera Aliaga solicitando se notifique al Presidente del Concejo Municipal y Asesor Jurídico de la Dirección de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, escrito que fue respondido por providencia de 31 de diciembre de 2015, señalando que adecúe su solicitud a procedimiento (fs. 74 y vta.).
En audiencia, el Asesor Jurídico de la Dirección de Ferias y Mercados del referido Gobierno Autónomo Municipal, señaló que la OM 081/2010 en su párrafo cuarto indica que existen quinientos setenta puestos de venta a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo”; sin embargo, en el art. 1 de dicha Ordenanza se establece seiscientos trece puestos, lo cual es avalado mediante Resolución Técnica Administrativa Municipal 199/10 de 20 de mayo de 2010, que es la base para que la referida Asociación tenga tal número de puestos de venta, estando la Ley Municipal 258 que autoriza el asentamiento de nuevos afiliados sujeta y homologada a la Resolución Administrativa Municipal de Secretaría 077/2015, que hace referencia a seiscientos trece puestos, existiendo evidentemente una contradicción, por lo que sugiere a la parte accionante presentar una nota o memorial al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto para que proceda a la abrogación o derogación de esa norma a efectos de que esa Dirección envié el informe correspondiente al Concejo y a la Alcaldesa Municipal a fin de que las referidas autoridades tomen en cuenta este extremo, dado que este tipo de asentamientos ocasionan un perjuicio al colectivo gremial y a dicho Municipio.
I.2.4. Resolución
La Jueza Tercera de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 41/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 247 a 251, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción de defensa no procederá cuando existan otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos o garantías, de serlo excepcionalmente previa justificación fundamentada será viable cuando la protección pueda resultar tardía o cuando exista la inminencia de un daño irreparable o irremediable a producirse de no otorgarse la tutela. En el presente caso, si bien se ha invocado las medidas de hecho no se ha acreditado estas dos circunstancias establecidas en el parágrafo II de citado artículo, para ingresar al fondo de la problemática; más aún cuando los precedentes constitucionales establecen que no deben existir derechos controvertidos, debiendo existir legitimación de la titularidad del derecho, los cuales en este asunto no son claros; y, 2) Se invocó la lesión del derecho al debido proceso, sin señalar cuál sería la vía administrativa o judicial que debería haberse aplicado; asimismo, se menciona como vulnerado el derecho a la legítima defensa, sin embargo, no se indicó cuál sería el acto procesal o administrativo con el que correspondía haber sido anoticiada (se entiende la parte accionante), tampoco mencionan la norma en la que se encontraría inserto ese acto; por otra parte, también se denunció la lesión del derecho al trabajo, al respecto, de los alegatos de las partes se determinó que son puestos de venta que de manera provisional fueron otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, siendo esta la instancia previa a tener conocimiento, la cual debe dar solución a la supuesta vulneración que existiría a los derechos de los accionantes, en el presente caso, no se acreditó que los referidos hubieran acudido al citado Gobierno Autónomo Municipal, para hacer el reclamo respectivo conforme a la OM 081/2010, por lo que no se tiene cumplido el principio de subsidiariedad de acuerdo a lo establecido por el art. 54 del CPCo, haciéndose inviable ingresar al fondo de la problemática.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan carnet de afiliados de Yhoselin Bolivia Espinoza Apaza, Silvia Susana Quispe Cochi, Emiliana Fuentes Poma, Eugenia Sandra Paxi Mauricio, Roberto Carlos Quispe Suaznabar y Claudia Mamani Quelali -ahora accionantes-, mediante los cuales refieren pertenecer a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo” (fs. 8 a 13); por otro lado, se cuenta con boletas de comprobantes de pago al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, efectuados por las accionantes Silvia Susana Quispe Cochi, Emiliana Fuentes Poma y Eugenia Sandra Paxi Mauricio, de la gestión 2013 del puesto ubicado en av. Tiahuanacu, calle 5 hasta la calle 12 de la zona 12 de Octubre de El Alto, puesto de venta vereda B, centralera A, respectivamente (fs. 14 a 18).
II.2. Se evidencia fotografías adjuntas por los accionantes que muestran una aglomeración de personas en cercanías de puestos de venta asentadas en vía pública (fs. 25 a 31).
II.3. Consta recibos de pago de patentes anual, efectuado por los accionantes, además de fichas con sello de la citada Asociación (fs. 32 a 49).
II.4. El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de la OM 081/2010 de 24 de mayo, dispuso aprobar la Resolución Técnica Administrativa Municipal 199/10 de 20 de mayo de 2010, que autorizó el asentamiento estrictamente provisional de seiscientos trece puestos a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo” ubicados en la av. Tiahuanacu desde la calle 5 hasta la calle 11 de la zona 12 de Octubre de El Alto (fs. 107 a 109).
II.5. Mediante Ley Municipal 258 de 18 de mayo de 2015, el referido Gobierno Autónomo Municipal homologó el Decreto Edil 063 del 13 del mismo mes y año, y la Resolución Administrativa Municipal de Secretaria 077/2015, que autoriza la ampliación del asentamiento provisional a favor de la dicha Asociación (fs. 110 a 112).
II.6. Mediante nota dirigida al Jefe de la Unidad de Ferias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presentada el 10 de septiembre de 2015, los accionantes solicitaron la restitución de puestos de venta de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo”, denunciando despojo (fs. 75).
II.7. Cursa informe SMDE-DFM-UF-117/2015 de 10 de diciembre, elaborado por el Coordinador de Ferias del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, señalando que se evidenció que la OM 081/2010 hace referencia a seiscientos trece afiliados y conforme se demuestra en la Resolución Administrativa Municipal de Secretaria 077/2015, se indica quinientos setenta asociados; encontrándose una contradicción entre ambos documentos; por lo que la Ley Municipal 258, estaría basada en contradicciones en cuanto a la cantidad de puestos autorizados, provocando conflictos entre los propios afiliados de la Asociación y las del área (fs. 126 a 127).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes sostienen que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la justicia y al trabajo, por cuanto la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo” -hoy demandados-, el 30 de agosto y 3 de septiembre de 2015, incurrieron en medidas de hecho, expulsándolos de sus puestos de venta sin hacerles conocer una resolución formal que explique los motivos de dicha suspensión o expulsión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
La SCP 1013/2014 de 6 de junio, analizó la problemática de las medidas de hecho, concluyendo que: “…las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional” (las negrillas son nuestras), habiéndose determinado en el referido caso denegar la protección al advertir que la vía ya activada se constituía en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos y garantías denunciados como lesionados, pues en el caso no existía certeza sobre los hechos denunciados y que por la configuración procesal de la acción de amparo constitucional estos no podían ser definidos ni resueltos en esta jurisdicción; razonamiento aplicado en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0200/2014-S3 de 5 de diciembre y 0023/2014-S3 de 15 de octubre.
En esa misma línea de análisis, la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, respecto a la inmediatez en la protección de los derechos indicó que: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…” (las negrillas fueron añadidas). En ese mismo sentido, la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, concluyó que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados…” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, los accionantes alegan que encontrándose en sus puestos de venta, fueron retirados de manera violenta por un tumulto de personas a la cabeza del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo” -hoy demandados- quienes a través de medidas de hecho los obligaron a retirarse y suspenderlos de sus actividades cotidianas, sin exponerles las razones por las cuales estaban siendo expulsados de sus fuentes laborales; restringiéndoles sus derechos y garantías constitucionales.
Expuestos así los antecedentes, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de la OM 081/2010, dispuso aprobar la Resolución Técnica Administrativa Municipal 199/10, que autorizó el asentamiento estrictamente provisional de seiscientos trece puestos a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo” ubicados en la av. Tiahuanacu desde la calle 5 hasta la calle 11 de la zona 12 de Octubre de esa urbe. De igual forma, la Ley Municipal 258, del referido Gobierno Autónomo Municipal determinó homologar el Decreto Edil 063 y la Resolución Administrativa Municipal de Secretaria 077/2015, que autoriza la ampliación del asentamiento provisional a favor de dicha Asociación.
Amerita también, hacer referencia al Informe SMDE-DFM-UF-117/2015, elaborado por el Coordinador de Ferias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, señalando que existe contradicción respeto al número de puestos autorizados; dado que por una parte, la OM 081/2010 señala a seiscientos trece afiliados y en la Resolución Administrativa Municipal de Secretaria 077/2015 indica que son quinientos setenta; concluyendo el citado informe que la Ley 258 está basada en contradicciones, lo que provocó conflictos entre los propios afiliados de la Asociación y otras asociaciones del área.
En ese contexto, la problemática planteada por los accionantes tiene que ver con un tema de asentamiento de puestos de ventas autorizado por una Ordenanza Municipal y refrendada por otras normas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal del El Alto, en cuya vigencia los particulares demandados incurrieron en vías de hecho, al expulsar o suspender a los accionantes de sus puestos de venta ubicados en la av. Tiahuanacu de El Alto. Por otro lado, se evidenció que antes de la presentación de la acción de amparo constitucional el Jefe de la Unidad de Ferias de dicho Gobierno Autónomo Municipal, tomó conocimiento del hecho ahora denunciado por los accionantes, conforme se mostró en la Conclusión II.6. del presente fallo constitucional, advirtiendo la existencia de contradicciones respecto al número de afiliadas y la ampliación de los asentamientos provisionales en favor de la Asociación antes mencionada, siendo ese el motivo de las controversias entre partes, puesto que los accionantes sostienen que son miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículo Varios “18 de Mayo” y cuentan con la autorización correspondiente, mientras que los demandados afirman que se tratarían de comerciantes ambulantes.
De lo anterior, se tiene que no existe certeza en los hechos denunciados y que dada la configuración procesal de la acción de amparo constitucional esta jurisdicción no podría definir ni resolver los derechos que están en controversia; consiguientemente, corresponderá al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de la unidad respectiva, atender la denuncia de despojo de puestos de venta que ya fue activada, máxime si los accionantes no acreditaron que la citada vía sea ineficaz para el resguardo de sus derechos o que exista la inminencia e irreparabilidad del daño conforme exige la jurisprudencia constitucional, omisiones que imposibilitan analizar la concesión de la tutela solicitada, ello considerando que el referido Gobierno Autónomo Municipal tiene competencia para resolver los hechos en conflicto, valorando y analizando la documentación ofrecida por las partes, para luego hacer cumplir sus resoluciones, respecto a asentamientos sobre áreas de dominio municipal.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 247 a 251, pronunciada por la Jueza Tercera de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA