SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

denegó

La Jueza Tercera de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 41/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 247 a 251, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción de defensa no procederá cuando existan otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos o garantías, de serlo excepcionalmente previa justificación fundamentada será viable cuando la protección pueda resultar tardía o cuando exista la inminencia de un daño irreparable o irremediable a producirse de no otorgarse la tutela. En el presente caso, si bien se ha invocado las medidas de hecho no se ha acreditado estas dos circunstancias establecidas en el parágrafo II de citado artículo, para ingresar al fondo de la problemática; más aún cuando los precedentes constitucionales establecen que no deben existir derechos controvertidos, debiendo existir legitimación de la titularidad del derecho, los cuales en este asunto no son claros; y, 2) Se invocó la lesión del derecho al debido proceso, sin señalar cuál sería la vía administrativa o judicial que debería haberse aplicado; asimismo, se menciona como vulnerado el derecho a la legítima defensa, sin embargo, no se indicó cuál sería el acto procesal o administrativo con el que correspondía haber sido anoticiada (se entiende la parte accionante), tampoco mencionan la norma en la que se encontraría inserto ese acto; por otra parte, también se denunció la lesión del derecho al trabajo, al respecto, de los alegatos de las partes se determinó que son puestos de venta que de manera provisional fueron otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, siendo esta la instancia previa a tener conocimiento, la cual debe dar solución a la supuesta vulneración que existiría a los derechos de los accionantes, en el presente caso, no se acreditó que los referidos hubieran acudido al citado Gobierno Autónomo Municipal, para hacer el reclamo respectivo conforme a la OM 081/2010, por lo que no se tiene cumplido el principio de subsidiariedad de acuerdo a lo establecido por el art. 54 del CPCo, haciéndose inviable ingresar al fondo de la problemática.