SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2016-S1
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 13981-2016-28-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 47 vta. a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pánfilo Chambi Coa contra José Luís Lenz Mamani y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2016, cursante a fs. 3 y vta., el accionante, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Existe duda razonable en cuanto a la existencia del hecho y la participación de su persona en el mismo, habiéndose contrariado no solo los principios de aplicación de medidas cautelares de última ratio, sino que se ataca de manera “grosa” el principio del debido proceso, así como sus elementos del juez natural, derecho a la defensa y presunción de inocencia, extremos que -anuncia- serían expuestos en audiencia, donde presentará los elementos probatorios que motivan la presente acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se señale día y hora para la exposición del fundamento de la acción de libertad, se cite a las autoridades “recurridas”, se ordene elevar antecedentes respecto a obrados que se encuentran en la Sala Penal Primera y “prosiga cuanto paso processal deba efectuarse con el objeto de proseguir con la presente acción de libertad” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en uso de la palabra, señaló que: a) Pide la tutela constitucional impugnando el Auto de Vista de 3 de febrero de 2016, que no es “real”, pues lo único que hace es acogerse al art. 23 de la CPE, donde “obviamente” se faculta al órgano jurisdiccional a restringir derechos y garantías de las personas cuando así fuera necesario; b) En el cuaderno de autos se tienen varias pruebas que no fueron consideradas por el Juez cautelar y mucho menos por el Tribunal de alzada, causando agravios a sus derechos invocados; c) El Auto de Vista es reflejo y repetición de las medidas impuestas por la citada autoridad judicial que omite y demuestra la fehaciente vulneración del debido proceso, en cuanto al juez natural que requiere el caso concreto y sobre el derecho a la defensa, pues no se ha valorado con sana crítica la prueba que cursa en el cuaderno procesal, como es el certificado médico forense; d) Se imputa provisionalmente un supuesto hecho de violación, sin embargo, dicho certificado refiere que no demuestra signos de violencia corporal, resultando paradójico que el Auto dictado en audiencia cautelar se base en una declaración del menor y de la madre de éste; e) La causa se inicia el 11 de diciembre imputándose a “Máximo NN” a quien la indicada refiere en su declaración y al que incluso le propinó un golpe con palo; empero, el 12 del mismo mes su cliente es aprehendido y cautelado; f) La declaración del menor es contradictoria al informe pues dice que ha existido violación con penetración y el certificado médico señala que no hay nada, llegándose a indicar que existen evidencias de otras personas que todavía no han declarado y en el identikit fotográfico se ha incurrido en error en la identificación y “Máximo NN” no está cautelado, sino desaparecido; g) El Tribunal de alzada aplica el art. 23 de la CPE, cuando no es para todos los casos y de existir duda manifiesta que se debe aplicar lo más favorable, se ha vulnerado el derecho a la defensa, no ha sido oído así tenga dos o tres abogados; y, h) Su defendido no ha incurrido en obstaculización, “ni nada”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Lenz Mamani y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el informe escrito cursante a fs. 45 y vta., señalan que: 1) Conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental de medidas cautelares en el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de violación, en el que se dictó el Auto de Vista 19/2016 de 3 de febrero, declarando “sin lugar el Recurso de Apelación” (sic), manteniendo firme la Resolución impugnada y la detención preventiva del imputado, ahora accionante, por concurrir los requisitos exigidos por el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) El Tribunal de alzada revisó y resolvió los agravios denunciados por la defensa: probabilidad de autoría, peligro de fuga (art. 234.10 y 235.2 del CPP); 3) Aplicando la sana crítica se estableció que el Juez realizó una correcta valoración sobre la concurrencia de la probabilidad de autoría, declarando sin lugar este agravio, cuya Resolución está debidamente fundamentada, la prueba correctamente valorada y no se vulneró el debido proceso ni el principio de que la duda favorece al reo y existiendo la necesidad de la cautela, se declararon sin lugar los agravios y se confirmó la resolución apelada, manteniendo la detención preventiva del imputado; y, 4) El accionante pretende utilizar esta acción tutelar como una tercera instancia, cuando el Juez que dictó la Resolución que dispuso la detención preventiva no fue demandado y el Auto de Vista que dictaron está debidamente fundamentado, con valoración integral de la prueba, congruente y razonable, precautelando el debido proceso e inclusive aplicando el principio de favorabilidad, pues declararon “con lugar de manera parcial la apelación” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 47 vta. a 50, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La vulneración del derecho al juez natural no tiene asidero, ya que quien conoció y resolvió la detención preventiva es una autoridad legalmente designada; mientras que la presunción de inocencia, no es objeto de la acción de libertad y como principio no puede ser tutelado por ésta; ii) Tampoco es evidente la vulneración del debido proceso, ya que en la audiencia de medidas cautelares el accionante se encontraba asistido por su abogado, al igual que en la declaración informativa, asimismo por haber apelado e inclusive haber interpuesto esta “heroica” acción; iii) En la Resolución del Juez cautelar, como el Auto de Vista expedido por los Vocales demandados, no se evidencia que exista falta de fundamentación, aquélla es amplia, se refiere a todos los puntos objeto de la audiencia y el Juez se pronunció en forma clara y precisa, sobre los elementos que dieron lugar a establecer la existencia de los requisitos del art. 233 del CPP, como que el niño reconoce al autor, aunque en primera instancia por las fotos existía duda, pero luego, viéndolo personalmente asegura que es “Pánfilo” y la madre afirma que es a quién le “dio con el palo”; iv) En los ilícitos de contenido sexual “la prueba madre es la víctima” (sic), son delitos de silencio ya que no dejan pruebas, testigos o documentos, por lo que se concluye que se ha valorado toda la prueba, sin que se evidencie apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, el accionante tampoco señaló prueba que no se quiso recibir o producir; y, v) El Tribunal de alzada es competente para ratificar la detención preventiva, modificar o imponer restricciones más fuertes a la libertad, cuando concurran los presupuestos del art. 233 del CPP, por lo que no se advierte que los Vocales demandados hayan cometido actos indebidos, pues se refieren a que en la Resolución del a quo existió fundamentación y la valoración de la prueba fue correcta, por ello la confirmaron, si bien el Auto de Vista 19/2016 es escueto, contiene todos los puntos de agravio llevados a apelación, pronunciándose sobre el certificado médico forense y que la calificación del delito es provisional, pues lo que se juzgan son hechos y no calificaciones jurídicas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de diciembre de 2015, el Fiscal de Materia III de Tarija, comunicó el inicio de la investigación contra “Máximo NN” por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual, corrupción de niña, niño o adolescente, incursos en las sanciones de los arts. 312 y 318 del Código Penal (CP), resultando víctima AA de 12 años de edad (fs. 11).
II.2. Mediante requerimiento de 11 de enero de 2016, el indicado Fiscal de Materia amplió la investigación contra “Pánfilo Chambi Coa”, por la presunta comisión de los delitos de violación de infante, niña, niño o adolescente, abuso sexual, corrupción de niña, niño o adolescente y corrupción agravada (fs. 16).
II.3. El 13 de enero de 2016, Eliana Tejerina Rocha, Fiscal de Materia, formuló imputación formal contra Pánfilo Chambi Coa, ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos violación, violación de infante, niño, niña o adolescente, corrupción de niña, niño o adolescente y corrupción agravada, tipificados y sancionados en los arts. 308, 308 bis, 310 inc. h) y 319.1 y 3 del CP, identificándose como víctima a AA de 12 años de edad, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 25 a 29 vta.).
II.4. En audiencia de medidas cautelares celebrada el 13 de enero de 2016, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de Pánfilo Chambi Coa, a cumplirse en el Recinto Penitenciario de “Morros Blancos” de Tarija, determinación contra la cual el abogado del ahora accionante, formuló recurso de apelación incidental, en el mismo actuado procesal (fs. 30 a 41).
II.5. En audiencia de apelación de medidas cautelares de 3 de febrero de 2016, la parte imputada, ahora accionante, como agravios de su recurso de apelación incidental puntualizó los siguientes: a) Respecto a la “probabilidad sustancial del hecho en sí” (sic); b) Vulneración de ley sustantiva, en cuanto no corresponde al tipo penal establecido, según la prueba existente en autos, vulnerando los arts. 37, 38 y 39 de CP; y, c) Violación del principio de presunción de inocencia y de los derechos a la defensa, al juez natural por no haber actuado con equidad y falta de motivación del Auto impugnado y que al existir duda en la declaración del menor, debió estarse a lo más favorable al reo, aplicando el art. 7 del CPP (fs. 42 a 43).
II.6. Por Auto de Vista 19/2016 de 3 de febrero, dictado en la referida audiencia, los Vocales ahora demandados, declararon sin lugar el recurso de apelación incidental planteado, manteniendo firme la Resolución impugnada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 23.1 de la CPE, faculta a la autoridad jurisdiccional restringir la libertad de una persona cuando sea necesario para la averiguación de la verdad en la presunta comisión de un delito, concordante con el art. 221 del CPP; 2) Sobre la probabilidad de autoría, de la revisión de la Resolución impugnada y demás antecedentes, se tienen entre otros indicios, las declaraciones de la madre y de la víctima, este último menor de edad, formulario y acta de reconocimiento de persona. Si bien la imputación fue por violación, el art. 302 del CPP establece que ésta tiene carácter provisional y es recién que está comenzando la etapa preparatoria, por lo que posteriormente el Ministerio Público podrá adecuar la calificación del tipo penal acorde a los hechos, calificándolo a otro, lo que inclusive puede hacerlo el tribunal que conozca la causa, en mérito al principio iura novit curia, por lo que al haber existido los hechos, se declara sin lugar el primer agravio; 3) Con relación a los otros puntos, sobre que la duda favorece al reo, que el Ministerio Público no actuó con objetividad y que con la Resolución se hubiera vulnerado el derecho al juez natural, al no existir duda razonable sobre la probable autoría, no es posible aplicar aquel principio; y, 4) El derecho a la defensa no fue vulnerado, por cuanto el imputado en audiencia fue asistido por su abogado y con relación al juez natural que se estima infringido, porque el Juez a quo no actuó con equidad, tampoco es evidente y con relación a que no se hubieran tomado en cuenta los arts. 36, 37 y 38 del CP, debe considerarse que el proceso se encuentra en etapa preparatoria o de investigación, ya que el recurso de apelación es contra una Resolución dictada en audiencia cautelar, mientras que los artículos indicados son aplicables a momento de dictar sentencia, por lo que tampoco es evidente este agravio (fs. 43 a 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la presunción de inocencia, por cuanto en apelación de la Resolución que dispuso su detención preventiva, los Vocales demandados dictaron un Auto de Vista que “no es real”, pues únicamente se acogió al art. 23 de la CPE, y al igual que el Juez a quo no consideraron varias pruebas que cursan en el cuaderno procesal, tales como el certificado médico forense que refiere la inexistencia de signos de violencia corporal, pero se lo imputó por violación, basándose el Auto de medida cautelar en las declaraciones del menor y de su madre; la causa se inició imputando a “Máximo NN” a quien la antes indicada señaló le propinó un golpe, pero al día siguiente el accionante es aprehendido y cautelado; afirma que existen evidencias de otras personas que no declararon y en el indetikit fotográfico se incurrió en error en la identificación y “Máximo NN” no está cautelado, sino desaparecido, por lo que al existir duda manifiesta debió aplicarse lo más favorable.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.
III.2. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
El art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Al respecto, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, estableció lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´. (…) ´Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (se adicionaron las negrillas).
Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ‘La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…” (las negrillas son ilustrativas).
El art. 119.II de la CPE precisa: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Al respecto, la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (negrillas agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la presunción de inocencia, por cuanto los Vocales ahora demandados, en conocimiento de su recurso de apelación incidental, interpuesto contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, dentro del proceso penal que por la supuesta comisión de los delitos de violación de niña, niño o adolescente que se sigue en su contra, se habría dictado un Auto de Vista que “no es real”, pues únicamente se sustenta en el art. 23 de la CPE, y no consideró las pruebas que cursan en el cuaderno procesal que tampoco fueron analizadas por el Juez a quo, como un certificado médico forense que señala que no existen signos de violencia corporal, empero, fue imputado por el señalado delito, en base a la declaración de un menor y de su madre y pese a que se inició la causa contra “Máximo NN”, quien se encuentra desaparecido, resulta ser él aprehendido y cautelado, existiendo además error en el identikit fotográfico, por lo que al existir duda manifiesta debió aplicarse lo más favorable.
De acuerdo al problema jurídico planteado por el accionante, corresponde ingresar entonces al análisis del Auto de Vista 19/2016 de 3 de febrero, dictado por los Vocales ahora demandados, quienes en efecto, declararon sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el indicado, contra la Resolución de 13 de enero del mismo año, expedida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que como medida cautelar impuso en su contra la detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “Morros Blancos”. Ahora bien, revisada el acta de la audiencia de apelación incidental, al no existir memorial del recurso con expresión de agravios, ya que éste fue planteado en la misma audiencia cautelar, se tiene que conforme a la Conclusión II.5 los aspectos cuestionados de manera puntual, fueron los siguientes: i) Respecto a la “probabilidad sustancial del hecho en sí” (sic); ii) Vulneración de ley sustantiva, en cuanto no corresponde al tipo penal establecido, según la prueba existente en autos, vulnerando los arts. 37, 38 y 39 de CP; y, iii) Violación del principio de presunción de inocencia y de los derechos a la defensa, al juez natural por no haber actuado con equidad y falta de motivación del Auto impugnado, los cuales según la denuncia del peticionante de tutela, no fueron debidamente absueltos a tiempo de resolver el recurso; extremos que revisado el Auto de Vista en cuestión no resultan ser evidentes, ya que aún de manera breve pero concisa, se han analizado y resuelto cada uno de ellos, conforme se verá a continuación.
Ciertamente los Vocales hoy demandados sustentaron su determinación en el art. 23.1 de la CPE, en cuanto establece los límites para restringir el derecho a la libertad; empero, éste no resulta ser el único fundamento jurídico del fallo, como acusa el accionante, ya que a continuación ingresan a analizar y resolver uno a uno los agravios de la apelación, en la forma en que fueron planteados. Así, respecto a la probabilidad de la autoría, como requisito para aplicar la medida cautelar, previsto en el art. 233.1 del CPP, los Vocales relacionan los indicios que a su juicio serían suficientes para que se tenga por cumplido este requisito, como ser las declaraciones de la víctima y de su madre y el acta de reconocimiento de persona, habiendo valorado así estos elementos en los márgenes de la sana crítica, según ordena el art. 173 del CPP, valoración que por lo demás, no puede ser revisada en sede constitucional, sino únicamente de manera excepcional en determinadas circunstancias que no se dan en el presente caso, por lo que en atención a este principio de libertad probatoria, no podría reprocharse el hecho de que los Vocales hayan asignado determinado valor a ciertos elementos por encima de un documento, que según su análisis no sea determinante para establecer convicción, consecuentemente no es evidente que no se haya considerado el certificado médico forense, sino que en el razonamiento plasmado en el Auto de Vista hoy cuestionado, los otros elementos tenían mayor fuerza probatoria a los efectos de formar su convicción, por lo que en definitiva resolvieron desestimar dicho agravio. En cuanto a la vulneración de ley sustantiva por no corresponder al tipo penal establecido y violación de los arts. 37, 38 y 39 del CP, los Vocales sí se pronunciaron, señalando que conforme al art. 302.3 del CPP, la calificación de los hechos en la imputación formal tiene carácter provisional y que por ende, puede modificarse en las sucesivas etapas del proceso, el cual recién empieza y que los artículos del Código Penal que se denuncian infringidos, son aplicables a tiempo de dictar sentencia y no en la etapa preparatoria. Finalmente, en cuanto a los agravios condensados en el tercer punto de su recurso, relacionados a la vulneración del principio de presunción de inocencia y de los derechos a la defensa, al juez natural por no haber actuado con equidad e inaplicación del principio indubio pro reo, desglosado el Auto de Vista se establece también que todos y cada uno de estos puntos fueron debidamente analizados y resueltos, partiendo del hecho de que al no existir en su concepción duda razonable respecto a la autoría, no era posible aplicar dicho principio y que no existió vulneración del derecho a la defensa porque el imputado estuvo asistido de su abogado, como tampoco el derecho al juez natural.
Consecuentemente, el Auto de Vista en cuestión se encuentra suficientemente fundamentado y motivado, al haberse absuelto todos y cada uno de los puntos expresados como agravios, según manda el art. 398 del CPP; asimismo, la prueba fue valorada en los marcos del art. 173 de dicho Código, por lo que no existe lesión a los derechos tutelados por esta acción de defensa, correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al denegar la acción de libertad, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 47 vta. a 50, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados: