SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 47 vta. a 50, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La vulneración del derecho al juez natural no tiene asidero, ya que quien conoció y resolvió la detención preventiva es una autoridad legalmente designada; mientras que la presunción de inocencia, no es objeto de la acción de libertad y como principio no puede ser tutelado por ésta; ii) Tampoco es evidente la vulneración del debido proceso, ya que en la audiencia de medidas cautelares el accionante se encontraba asistido por su abogado, al igual que en la declaración informativa, asimismo por haber apelado e inclusive haber interpuesto esta “heroica” acción; iii) En la Resolución del Juez cautelar, como el Auto de Vista expedido por los Vocales demandados, no se evidencia que exista falta de fundamentación, aquélla es amplia, se refiere a todos los puntos objeto de la audiencia y el Juez se pronunció en forma clara y precisa, sobre los elementos que dieron lugar a establecer la existencia de los requisitos del art. 233 del CPP, como que el niño reconoce al autor, aunque en primera instancia por las fotos existía duda, pero luego, viéndolo personalmente asegura que es “Pánfilo” y la madre afirma que es a quién le “dio con el palo”; iv) En los ilícitos de contenido sexual “la prueba madre es la víctima” (sic), son delitos de silencio ya que no dejan pruebas, testigos o documentos, por lo que se concluye que se ha valorado toda la prueba, sin que se evidencie apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, el accionante tampoco señaló prueba que no se quiso recibir o producir; y, v) El Tribunal de alzada es competente para ratificar la detención preventiva, modificar o imponer restricciones más fuertes a la libertad, cuando concurran los presupuestos del art. 233 del CPP, por lo que no se advierte que los Vocales demandados hayan cometido actos indebidos, pues se refieren a que en la Resolución del a quo existió fundamentación y la valoración de la prueba fue correcta, por ello la confirmaron, si bien el Auto de Vista 19/2016 es escueto, contiene todos los puntos de agravio llevados a apelación, pronunciándose sobre el certificado médico forense y que la calificación del delito es provisional, pues lo que se juzgan son hechos y no calificaciones jurídicas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- Fragmento 18
- i)
- Fragmento 20