SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

i)

         De acuerdo al problema jurídico planteado por el accionante, corresponde ingresar entonces al análisis del Auto de Vista 19/2016 de 3 de febrero, dictado por los Vocales ahora demandados, quienes en efecto, declararon sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el indicado, contra la Resolución de 13 de enero del mismo año, expedida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que como medida cautelar impuso en su contra la detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “Morros Blancos”. Ahora bien, revisada el acta de la audiencia de apelación incidental, al no existir memorial del recurso con expresión de agravios, ya que éste fue planteado en la misma audiencia cautelar, se tiene que conforme a la Conclusión II.5 los aspectos cuestionados de manera puntual, fueron los siguientes: i) Respecto a la “probabilidad sustancial del hecho en sí” (sic); ii) Vulneración de ley sustantiva, en cuanto no corresponde al tipo penal establecido, según la prueba existente en autos, vulnerando los arts. 37, 38 y 39 de CP; y, iii) Violación del principio de presunción de inocencia y de los derechos a la defensa, al juez natural por no haber actuado con equidad y falta de motivación del Auto impugnado, los cuales según la denuncia del peticionante de tutela, no fueron debidamente absueltos a tiempo de resolver el recurso; extremos que revisado el Auto de Vista en cuestión no resultan ser evidentes, ya que aún de manera breve pero concisa, se han analizado y resuelto cada uno de ellos, conforme se verá a continuación.

         Ciertamente los Vocales hoy demandados sustentaron su determinación en el art. 23.1 de la CPE, en cuanto establece los límites para restringir el derecho a la libertad; empero, éste no resulta ser el único fundamento jurídico del fallo, como acusa el accionante, ya que a continuación ingresan a analizar y resolver uno a uno los agravios de la apelación, en la forma en que fueron planteados. Así, respecto a la probabilidad de la autoría, como requisito para aplicar la medida cautelar, previsto en el art. 233.1 del CPP, los Vocales relacionan los indicios que a su juicio serían suficientes para que se tenga por cumplido este requisito, como ser las declaraciones de la víctima y de su madre y el acta de reconocimiento de persona, habiendo valorado así estos elementos en los márgenes de la sana crítica, según ordena el art. 173 del CPP, valoración que por lo demás, no puede ser revisada en sede constitucional, sino únicamente de manera excepcional en determinadas circunstancias que no se dan en el presente caso, por lo que en atención a este principio de libertad probatoria, no podría reprocharse el hecho de que los Vocales hayan asignado determinado valor a ciertos elementos por encima de un documento, que según su análisis no sea determinante para establecer convicción, consecuentemente no es evidente que no se haya considerado el certificado médico forense, sino que en el razonamiento plasmado en el Auto de Vista hoy cuestionado, los otros elementos tenían mayor fuerza probatoria a los efectos de formar su convicción, por lo que en definitiva resolvieron desestimar dicho agravio. En cuanto a la vulneración de ley sustantiva por no corresponder al tipo penal establecido y violación de los arts. 37, 38 y 39 del CP, los Vocales sí se pronunciaron, señalando que conforme al art. 302.3 del CPP, la calificación de los hechos en la imputación formal tiene carácter provisional y que por ende, puede modificarse en las sucesivas etapas del proceso, el cual recién empieza y que los artículos del Código Penal que se denuncian infringidos, son aplicables a tiempo de dictar sentencia y no en la etapa preparatoria. Finalmente, en cuanto a los agravios condensados en el tercer punto de su recurso, relacionados a la vulneración del principio de presunción de inocencia y de los derechos a la defensa, al juez natural por no haber actuado con equidad e inaplicación del principio indubio pro reo, desglosado el Auto de Vista se establece también que todos y cada uno de estos puntos fueron debidamente analizados y resueltos, partiendo del hecho de que al no existir en su concepción duda razonable respecto a la autoría, no era posible aplicar dicho principio y que no existió vulneración del derecho a la defensa porque el imputado estuvo asistido de su abogado, como tampoco el derecho al juez natural.

         Consecuentemente, el Auto de Vista en cuestión se encuentra suficientemente fundamentado y motivado, al haberse absuelto todos y cada uno de los puntos expresados como agravios, según manda el art. 398 del CPP; asimismo, la prueba fue valorada en los marcos del art. 173 de dicho Código, por lo que no existe lesión a los derechos tutelados por esta acción de defensa, correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada.