SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
1)
Luis Antonio Revilla Herrero a través de su representante legal, Ernesto Vladimir Gutiérrez Mendoza, por informe escrito presentado el 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 477 a 487, manifestó que: 1) Los hoy accionantes interpusieron proceso civil de usucapión extraordinaria sobre el bien inmueble objeto de la acción de amparo constitucional contra Severo Morales García, Mery Morales de Quisbert, Félix Primo y Rodolfo Morales Endara y Maruja Castro, trámite en el que mediante memorial de 24 de octubre de 2014, solicitaron la modificación de la demanda y la entrega de la superficie que corresponde a propiedad municipal en la extensión de 69.34 m2; 2) La acción de amparo constitucional no procede ante la existencia de derechos controvertidos, debido a que corresponden a una esfera jurídica distinta a la constitucional; 3) Los accionantes solo poseen documentos privados que no causan oponibilidad y no acreditaron propiedad del bien inmueble, cuyo registro cursa bajo folio real 2.01.0.99.0029377, a nombre de Yana Coarite Edgar, hechos que constituyen derechos controvertidos; 4) Los accionantes tienen la vía ordinaria civil para reclamar los actos en conflicto sobre la titularidad de la servidumbre que reclaman, por cuanto no corresponde a la administración municipal el reconocimiento de derecho propietario alguno; 5) La parte accionante debió impugnar oportunamente las RRAA 133/2014 de 3 de abril y 230/2014 de 27 de mayo y la Resolución Ejecutiva 928/2014 de 26 de diciembre, mediante proceso contencioso administrativo en el marco del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 6) Los accionantes no presentaron descargo a su favor en el proceso de fiscalización administrativa por contravenciones municipales; 7) La seguridad jurídica dejó de ser un derecho y al constituirse en principio no es objeto de protección mediante la acción de amparo constitucional; 8) El proceso civil de usucapión del bien inmueble -objeto de la actual acción de defensa- ante el “…anterior Juzgado 12º de Partido en lo Civil y Comercial ahora Juzgado Público en Materia Civil y Comercial ahora Juzgado Público en Materia Civil y Comercial…” (sic) del departamento de La Paz, supone que los accionantes reconocieron que hay una instancia jurisdiccional ordinaria civil que determinará la titularidad real del predio en conflicto, mediante una declaración judicial expresa; y, 9) La alegación de irretroactividad de la ley respecto a las construcciones de los accionantes, que datan de treinta años atrás, debió ser reclamada en la vía contenciosa administrativa, considerando que se impugnó la aplicabilidad del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo “76/2004”.
Salomé Julia Chuquimia Gutiérrez de Arancibia, mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2016, cursante a fs. 233 y vta., comunicó que ya no es servidora pública del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, desde el 18 de enero de igual año, adjuntando al efecto el memorando D.G.RR.HH. 0154/2016 de dicha fecha, además indicó que ya emitió un informe dentro del proceso técnico administrativo de los ahora accionantes.
Para analizar el caso concreto, corresponde observar el contenido del memorial del recurso jerárquico y la Resolución Ejecutiva 928/2014 de 26 de diciembre, que resolvió el mismo, por cuanto de la lectura del memorial de dicho recurso interpuesto por los ahora accionantes contra la RA 230/2014 de 27 de mayo, conforme a lo descrito en las Conclusiones II.3. y II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se sintetizan los siguientes puntos denunciados: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme a la documental cursante en sus archivos, tuvo conocimiento que los ahora accionantes adquirieron el bien inmueble por acciones y derechos, cuyo derecho propietario está en trámite de regularización, considerando que los vendedores no perfeccionaron previamente su titularidad ni propiedad del bien, en el que no se realizaron construcciones y que se mantuvo en el estado en el que fue comprado, toda vez que no se efectuó ninguna construcción en obra fina al 100%; 2) Edgar Yana Coarite es propietario de una sola acción del predio que motivó el proceso técnico administrativo, contra quien tienen un proceso civil, motivos por los que considera inexigible el ingreso del bien inmueble a la línea y nivel, por lo que los accionantes interpusieron demanda de usucapión decenal; 3) Contra el Auto Inicial de procedimiento técnico administrativo presentaron memoriales explicando el motivo que imposibilitó la presentación de los documentos que acreditan su derecho propietario, explicando que se encuentra en proceso de regularización; sin embargo, el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, confirmó las Resoluciones pronunciadas; 4) El referido ente municipal no consideró que una parte del inmueble objeto del proceso técnico de fiscalización, tiene derecho propietario registrado bajo el folio real 2.01.0.99.0127738 de 20 de enero de 2008, ni que las demás partes del bien se encuentran pendientes de resolución judicial que regularice el derecho propietario; y, 5) El desconocimiento del trámite de perfeccionamiento de su derecho propietario, conlleva vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, hecho que debe ser rectificado durante la sustanciación del proceso administrativo municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- Fragmento 9
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR