SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

denegó

La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2016 de 21 de marzo, cursante de fs. 474 a 476, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso técnico administrativo seguido a los ahora accionantes, concluyó con la RA 133/2014 de 3 de abril y fue confirmada mediante RA 230/2014 de 27 de mayo -de recurso de revocatoria- y Resolución Ejecutiva 928/2014 de 26 de diciembre; b) Los accionantes interpusieron demanda de usucapión decenal del inmueble objeto de fiscalización, afirmando que una parte del bien se encontraba fuera de línea y nivel, demanda que fue admitida por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, y mediante traslado fue puesta a conocimiento del respectivo Gobierno Autónomo Municipal, la misma que se encuentra pendiente de resolución, que determinará la parte de la superficie de propiedad de los accionantes sin afectar la propiedad municipal que fue motivo de proceso técnico municipal; c) Los arts. 129.I y II de la CPE; 53.3, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 1449/2013 de 19 de agosto, establecen que el accionante debe agotar la vía judicial que consideró idónea antes de acudir a la justicia constitucional, para evitar pronunciamientos contradictorios, por cuanto la acción de amparo constitucional no es un medio alternativo de defensa; d) No es posible exigir coherencia entre un informe anulado y otro vigente ni en las resoluciones que aquellos sustentaron, más aun si contra el Auto que estableció la nulidad no interpuso ningún recurso administrativo o impugnación en revocatoria ni jerárquico, consintiendo su ejecutoría; e) Tanto en el informe base del proceso técnico administrativo y el informe en conclusiones, se realizó una liquidación precisa, siendo congruentes en su contenido, pero además que la RA 133/2014, determinó la infracción y las sanciones impuestas; f) La falta de notificación a los señores “Endara” debe ser opuesta por ellos y no por la parte accionante, más aun si no acreditaron su representación; g) Corresponde a la jurisdicción ordinaria dilucidar aspectos relacionados con las condiciones del bien inmueble, si este ingresó a propiedad municipal o el sustento de los informes emitidos; h) Los accionantes no acreditaron la no realización de la inspección de 20 de diciembre de 2013, o que la Arquitecta no se hubiera apersonado a su domicilio, considerando que se tiene en antecedentes el informe de inspección SAMP UFP 419/2013 y que la Ordenanza Municipal (OM) 76/2004, establece la realización de la inspección por el funcionario comisionado, sin referir la presencia de partes; i) La autoridad municipal goza de autonomía para calificar la infracción que considere pertinente, conforme a los datos cursantes en el proceso administrativo, que podrá ser desvirtuada por las y los administrados en el período probatorio correspondiente; j) No existe normativa que establezca la imposibilidad de continuar con el proceso técnico administrativo mientras concluya el proceso de usucapión extraordinaria; k) Respecto a la pretensión referida a que la notificación debía realizarse por separado a Edgar Yana Coarite y no en el inmueble objeto de fiscalización, tal aspecto corresponde ser alegado por aquél y no por la accionante; al respecto, el art. 13 de la OM 76/2014 establece que ante la falta de apersonamiento del administrado al proceso técnico administrativo, se tiene por domicilio procesal el inmueble objeto de fiscalización; y, l) Las Resoluciones que absolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, se encuentran fundamentadas y responden a los puntos expuestos en los recursos administrativos señalados.