SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
i)
Asimismo, las autoridades demandadas a través de su abogado, en audiencia, añadieron e informaron que: i) Como resultado del proceso técnico administrativo y emitida la RA 230/2014, la parte accionante interpuso recurso de revocatoria el 27 de junio del citado año, el cual, fue resuelto por Resolución Ejecutiva 928/2014 de 26 de diciembre; ii) La parte accionante únicamente presentó fotocopias simples de seis documentos privados de contrato de compra venta suscritos con algunos miembros de la familia “Endara”; y, iii) Se promovió un proceso civil de usucapión ante el “…Juzgado 12 de Partido en lo Civil…” (sic), con la finalidad de adquirir la propiedad, proceso que fue comunicado al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante la nota 335/2012 de 13 de junio, que motivó la emisión de informes técnicos que establecieron sobreposición en propiedad pública municipal.
El recurso jerárquico señalado, resuelto por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo de La Paz -ahora demandado- mediante Resolución Ejecutiva 928/2014 de 24 de diciembre, expuesto en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional, señaló que: i) El Auto de 2 de octubre de 2013, anuló obrados y dispuso la emisión de un nuevo informe de inspección, en cuyo cumplimiento y previa inspección realizada el 20 de diciembre de dicho año, la Fiscal de Actividades Prediales de la Sub Alcaldía del Macro Distrito II “Max Paredes” -hoy codemandada-, evidenció la construcción sin planos arquitectónicos de una parte del bien inmueble ubicado en la “…calle Los Andes esquina Tarapacá N° 989 de la zona Los Andres…” (sic), estableciendo la superficie a legalizar y otra para demolición, por encontrarse fuera de línea municipal, hecho que motivó la emisión del Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo 010/2014 y que previo informe en conclusiones SAMP-UFP 333/2014 de 20 de marzo, mediante RA 133/2014 de 3 de abril, se impuso las sanciones correspondientes, decisión que los ahora accionantes impugnaron mediante recurso de revocatoria, resuelto mediante RA 230/2014, que confirmó totalmente la Resolución Administrativa señalada; ii) La actividad y el procedimiento administrativo del sector público está regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuyo texto está previsto el debido proceso, así como los principios de legalidad y presunción de legitimidad respecto a los actos de la administración pública, salvo expresa declaración judicial en contrario; iii) De acuerdo a la OM GMLP 076/2004 de 17 de mayo, que aprobó el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo y en ejercicio de las funciones de fiscalización en materia de uso de suelos, patrones de asentamiento urbanístico y parámetros de edificación, el objeto del proceso técnico administrativo es sancionar las construcciones fuera de norma; iv) En conocimiento del Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo 010/2014, los ahora accionantes no presentaron la autorización municipal de construcción del bien inmueble objeto del proceso de fiscalización, al no haber desvirtuado la infracción determinada fue emitida la RA 133/2014 que impuso sanción de multa pecuniaria, demolición y legalización de construcción sin autorización municipal, pero además, que habiendo interpuesto recurso jerárquico, tampoco adjuntaron pruebas de descargo a objeto de desvirtuar la infracción impuesta en su contra; v) El principio de especialidad establece la primacía de la norma especial respecto a la de carácter general, situación que faculta al municipio, en el marco de sus competencias, a establecer un tratamiento jurídico específico en cuanto a normas de uso de suelo y patrones de asentamiento urbanístico, regulados a través del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado por la OM GMLP 076/2004; vi) El proceso técnico administrativo no está destinado a dilucidar el derecho propietario del bien inmueble sujeto a fiscalización, que específicamente deberá ser establecido en la vía judicial, sino al cumplimiento de las normas técnico administrativas municipales al momento de emplazar una construcción, que ante su incumplimiento y previo proceso, amerita la imposición de las sanciones correspondientes como el caso del bien sujeto a fiscalización, porque los recurrentes, ahora accionantes no adjuntaron prueba que acredite que la construcción realizada cuente con autorización municipal para el efecto; vii) El proceso técnico administrativo no está en condiciones ni supeditado a un proceso judicial, por corresponder a jurisdicciones distintas e independientes, por cuanto la existencia de un proceso civil no constituye óbice para el cumplimiento de la normativa técnica municipal; y, viii) Los accionantes no presentaron descargo idóneo alguno que desvirtúe la falta de planos arquitectónicos aprobados, haciéndose pasibles a las sanciones establecidas en el art. 17 inc. c) del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, motivos por lo que confirmó la Resolución del inferior en grado.
En consecuencia, en sujeción al entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, el Alcalde ahora demandado a tiempo de resolver el citado recurso jerárquico y pronunciar la Resolución Ejecutiva 928/2014, absolvió todos los puntos expuestos en el referido recurso, porque identificó la infracción que motivó el inicio de proceso técnico administrativo, que es inherente a la falta de acreditación de planos arquitectónicos para la construcción del bien inmueble ubicado en la “…calle Los Andes esquina Tarapacá N° 989 de la zona Los Andes…” (sic) de la ciudad de La Paz, causal que motivó el inicio de proceso técnico administrativo y que se mantuvo invariable hasta la emisión de la impugnada Resolución Ejecutiva 928/2014, decisión que resulta uniforme con las RRAA 133/2014 y 230/2014, expuestas en las Conclusiones II.2. y II.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, los ahora accionantes a tiempo de denunciar la existencia de informes viciados de nulidad e incongruentes no establecieron el motivo ni fundamentaron su denuncia, sin embargo e independientemente de esa omisión, la autoridad demandada expuso en la Resolución Ejecutiva 928/2014, los informes que formaron parte del proceso técnico administrativo, decisión que por los motivos expuestos resulta congruente con el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes.
Respecto a la falta de consideración y pronunciamiento sobre la tramitación de derecho propietario del bien inmueble sujeto a fiscalización, formulada por los accionantes, la autoridad demandada en la Resolución Ejecutiva impugnada, estableció claramente que el proceso técnico administrativo no define el derecho propietario y está dirigido a verificar e imponer sanción cuando una construcción sea realizada fuera de línea y sin la debida autorización municipal, por ser esta la finalidad del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado mediante OM GMLP 076/2004, inherente a las funciones de fiscalización de uso de suelos, patrones de asentamiento urbanístico y parámetros de edificación; por tanto, aun contando con la acreditación del derecho propietario, la autoridad municipal mantiene su competencia para iniciar proceso e imponer las sanciones previstas normativamente, cuando una construcción se encuentra fuera línea municipal o de la cual no se acredita autorización expresa de construcción, como en el presente caso.
En relación a la “legalidad” y “seguridad jurídica” invocadas por el accionante, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que al ser la legalidad y la seguridad jurídica principios constitucionales y no derechos, no son susceptibles de protección vía amparo constitucional cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, por cuanto no se realizará análisis alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- Fragmento 9
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR