SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

1)

Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 152 a 154 vta., señalaron: 1) Evidentemente, la Sentencia Agraria Nacional S2° 044/2015 resulta contradictoria, debido a que en el segundo párrafo del punto 1.2, señala que la parte demandada no se opuso al saneamiento de relevamiento de información en campo, limitándose a manifestar que el expediente 30373 corresponde a Ayopaya y el saneamiento de Villa Pereira es en Tapacari, sin presentar pruebas que demuestren objetivamente la inexistencia de sobre posición; aspecto que no resulta evidente según lo expuesto en el Segundo Considerando, párrafo cuarto donde se detallan los antecedentes del caso consistentes en el Informe de Diagnóstico de Área 03/2011 donde no se identifica el expediente 30373, Informe en conclusiones que no establece ninguna sobre posición donde se señala que representantes de Icoya se apersonaron sin oponerse ni reclamar sobre posición manifestando su consentimiento con la firma del acta de conformidad de linderos definidos por la Comunidad Villa Pereira; en ese sentido, el INRA emitió los Informes de Diagnóstico y Conclusiones que establecieron objetivamente la inexistencia de sobre posición, por cuanto el fallo emitido no guarda armonía con los antecedentes del proceso, debiendo existir lógica y congruencia no solo entre la parte considerativa y motivada, sino también con los elementos fácticos; aspecto considerado por la SC 1373/2011-R de 11 de septiembre. De lo expuesto, resulta evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y congruencia, consagrado en los arts. 115 y 117.I de la CPE.

Pronunciándose sobre el memorial de respuesta interpuesto por el representante de la Comunidad Villa Pereira, las autoridades demandadas manifestaron: 1) Respecto al cumplimiento de la función social, durante los trabajos de relevamiento de información de campo, los representantes de la comunidad de Icoya se limitaron a identificar puntos que definen los límites entre ambas comunidades, sin acreditar el cumplimiento de la función social; 2) Sobre la interposición extemporánea de la demanda, se tiene que el Edicto agrario de 9 de marzo de 2012 con la notificación de la Resolución Final de Saneamiento, no publicó la Segunda parte de la Resolución Suprema 06756 de 16 de enero de 2012 que dispone dotar de 880.2621 ha. a favor de la Comunidad Villa Pereira, conforme estableció el Informe Legal DGS-JRV-CBBA 613/2012 de 7 de septiembre en su punto VI.a) y, en su punto V sugirió la notificación del Sindicato Agrario Icoya; en consecuencia, los resultados del proceso de saneamiento de la comunidad Villa Pereira no fueron legalmente notificados; y, 3) En cuanto al hecho que el expediente 30373 se encuentra en Ayopaya y el proceso de saneamiento se llevó adelante en Tapacari, conforme se señaló precedentemente, el proceso de saneamiento no puede incurrir en actos que generen dos derechos de propiedad, si bien la parte actora no puso de manifiesto la existencia de ese proceso agrario, ello no subsana el error en que incurrió la entidad administrativa; conforme el art. 265 del DS 29215, el INRA no puede dirimir conflictos sobre límites de unidades político administrativas, de existir estos no suspenden la ejecución del proceso de saneamiento, resultando sin sustento remitirse a los límites de las provincias Tapacari e Independencia. En ese contexto, la entidad administrativa, en el proceso de saneamiento y emisión de la Resolución Suprema 06756 de 16 de enero de 2012, al no pronunciarse respecto a la sobre posición del área sujeta a saneamiento, vulneró los arts. 1 y 64 de la Ley 1715 con relación al 393 de la CPE, por no haberse regularizado y perfeccionado el derecho propietario agrario que conlleva la lesión de los elementos que integran el concepto “garantía de la propiedad agraria”.   

Sobre la alegada incongruencia de la Sentencia Agroambiental, aquello no es evidente, debido a que, de su lectura íntegra conforme se tiene desarrollado precedentemente, se advierte que existe una estructura ordenada y secuencial donde expone las pretensiones de las partes y terceros interesados de manera clara y concisa, posteriormente resuelve cada punto cuestionado con argumentos coherentes, guardando la unidad de criterio interno y sustentado en las normas inherentes a cada punto, contando con la suficiente descripción de los elementos fácticos y antecedentes del proceso, así como con la exposición jurídica y jurisprudencial pertinentes, como es la aplicación de la Sentencia Nacional Agroambiental S2° 03/2014 de 3 de febrero, referida a la obligación de tramitar los procesos de saneamiento sin vicios de nulidad; de esta manera expusieron con absoluta claridad los elementos suficientes para declarar nula la RS 044/2015; es decir; existe una relación de correspondencia en todo el contenido de la resolución, cumpliendo con suficiencia las exigencias de fundamentación que toda resolución debe observar y cumplir, tal es así, que muchas de las reclamaciones de los demandantes no fueron acogidas; sin embargo, advirtió la existencia de defectos en la notificación con la Resolución Final del proceso de saneamiento conforme estableció el Informe Legal DGS-JRV-CBBA 613/2012 de 7 de septiembre, debido a que el Edicto Agrario de 9 de marzo de 2012 no fue publicado en su integridad, vulnerando los derechos de las partes; por otro lado, estableció que la autoridad administrativa, no consideró el expediente 30373 omitiendo la existencia de sobre posición de predios, puesto que le correspondía pronunciarse sobre la existencia de cualquier derecho constituido en el área sujeta a saneamiento, al no hacerlo emergió a la vida jurídica un derecho contrapuesto a otro existente, incumpliendo el INRA con sus funciones de garantizar el derecho propietario sobre la tierra y regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, razones por las cuales las autoridades demandadas declararon probada en parte la demanda, determinando la nulidad de la Resolución Suprema 06756 de 16 de enero de 2012 retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, disponiendo la subsanación, mediante informe complementario al Informe en Conclusiones, de la omisión identificada debiendo emitirse nuevo informe de Cierre.

Con estos antecedentes, la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia no son evidentes, toda vez que el fallo cuestionado se halla dotado de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplia a los agravios expuestos por las partes, por cuanto la decisión asumida por las autoridades demandadas, al declarar probada en parte la demanda contenciosa administrativa de nulidad de Resolución Suprema, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, atendiendo los elementos probatorios que dieron origen al proceso y que sustentan la decisión asumida por los demandados, emitiendo un fallo dotado de la suficiente fundamentación, motivación y  observancia del principio de congruencia.

Respecto a la lesión del principio de legalidad en el entendido que la Sentencia cuestionada aplicó normas diferentes a las que fueron invocadas en la demanda; conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico  III.4 de la presente Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas competentes, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la norma, ser corregida a través de esa jurisdicción; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional cuando se confirme o se corrobore la existencia de actos arbitrarios insuficientemente motivados o con error evidente, elementos que no se observan en el presente caso como se tiene ampliamente expuesto, por cuanto la decisión asumida por las autoridades se enmarca en las normas que advirtió como incumplidas esencialmente sobre la notificación mediante Edicto de la Resolución final del proceso de saneamiento de manera incompleta y, la falta de consideración y evaluación del expediente 30373 que establecería la existencia de sobre posición de predios, aspectos que incumplen y vulneran los arts. 1 y 64 de la Ley 1715 que establecen la regularización de la propiedad agraria, que no comprende sólo la verificación de la función económica social, sino la consideración y valoración de cualquier otro derecho constituido con anterioridad sobre el área de saneamiento, en ese sentido, la aplicación de los precitados artículos no resulta irracional o arbitrario.     

En cuanto a la lesión del derecho a la defensa, entendida como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas, siendo escuchado en el proceso, presentando las pruebas que consideró pertinentes, haciendo uso de los recursos; los accionantes en representación de la Comunidad Villa Pereira intervinieron en el proceso contencioso administrativo, como terceros interesados presentando una respuesta a los puntos denunciados en la demanda, mismos que fueron atendidos y respondidos por la autoridades demandadas en el Quinto Considerando de la Sentencia, asumiendo la defensa de sus derechos en todo momento, siendo inexistente la lesión argumentada.

De lo señalado, se concluye que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no incurrieron en los actos lesivos alegados por los accionantes referidos a la vulneración del debido proceso en su en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, y derecho a la propiedad colectiva  a la defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada.