SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

III.2.  Derecho a la propiedad agraria

La SCP 130/2016-S2 de 22 de febrero, realizando un análisis de la normativa que rige la propiedad colectiva señaló: “Al respecto el art. 56.I de la CPE estableció lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; el mismo precepto constitucional referido, en su parágrafo II garantiza esa propiedad privada cuando señala lo siguiente: “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

De la norma constitucional citada, se deduce que todas las personas tienen el derecho a la propiedad privada y que la misma se encuentra protegida por nuestra Ley Fundamental; en consecuencia, al estar garantizada por la Norma Suprema, dicha protección se halla establecida en el art. 13.I de la CPE, que dice: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Del mismo modo este derecho también se encuentra reconocido y protegido en el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que en su parágrafo primero indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva”, a su vez el parágrafo segundo de la misma disposición garantiza su protección cuando señala lo siguiente: “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

En correlato la marco jurídico de protección del derecho a la propiedad la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21 reconoce la propiedad privada en su parágrafo primero cuando dice: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; además, en el numeral segundo de la misma disposición señala que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.

En este contexto normativo y en lo que al derecho a la propiedad agraria se refiere, los arts. 56 y 393 de la CPE, establecen que debe entenderse como aquel derecho que se adquiere respecto a un bien apto para la producción agraria o pecuaria, el cual tiene una finalidad eminentemente social, toda vez que, su ejercicio está condicionado a lograr se mejoren las condiciones de vida de los habitantes del país, para alcanzar éste objetivo el Estado en el ejercicio de sus competencias, garantiza la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra conforme al mandato establecido en el art. 393 de la Norma Suprema. En suma, entonces, corresponde afirmar que este derecho no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la función social o función económico social, asimismo, su incumplimiento se sujeta a la penalización establecida en el art. 401 de la CPE, como es la reversión, pasando nuevamente las tierras a dominio y propiedad del Estado”.

En ese contexto, se tiene que ese derecho no es único sino que está conformado como un conjunto de atributos, límites y limitaciones, estando su ejercicio supeditado al cumplimiento de una función social. La propiedad colectiva se caracteriza por la exigencia social de la necesaria destinación a la producción agropecuaria, imponiendo al Estado la obligación de dotar tierras a las comunidades o personas carentes de ella o que poseen en forma insuficiente y establecer los mecanismos legales para su reconocimiento y perfeccionamiento; en contraparte, los propietarios se encuentran obligados a producir la tierra.