SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

a)

a) La presunción de inocencia debido a que las autoridades accionadas, emitieron un fallo apartado de todo razonamiento jurídico y de manera ultra petita, sentenciando a toda la comunidad “Villa Pereira”,  e impidiendo la titulación de su propiedad agrícola, aspecto considerado en la SC 0450/2011-R y 0255/2012; esta resolución no demuestra que el Presidente de la República, como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, haya incumplido la normativa agraria en la emisión de la RS 06756 o que se haya sustanciado de manera irregular, contrariamente generaron un informe técnico que establecía la sobre posición, alejándose de toda lógica jurídica y sin sustento legal al ignorar la existencia de títulos y antecedentes agrarios llevando adelante un proceso ilegal que lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de legalidad.

Los Magistrados del Tribunal Agroambiental, Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, alegan que: a) Respecto a la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, los accionantes refieren la falta de valoración de antecedentes agrarios, sin señalar cuáles son; el informe técnico TA-UG 032/2015 fue obtenido con la facultad contenida en el art. 378 del CPC que concluyó que el expediente 30373 se sobrepone en un 29.891% del área de saneamiento contenida en la Resolución Suprema impugnada, evidenciando que el INRA otorgó derechos sin pronunciarse respecto a otros derechos anteriores dando lugar a la coexistencia  de dos derechos propietarios; b) La SC 854/2010-R señala la imposibilidad de revalorizar prueba en sede constitucional, por cuanto la resolución cuestionada enmarca la valoración de la prueba conforme señala la ley e interpretación de la jurisprudencia constitucional; c) La presunción de inocencia rige en materia penal, en ese sentido la Sentencia emitida no condena a nadie para que se asevere tal vulneración; d) En cuanto concierne al derecho a la defensa, conforme establece la SCP 1063/2012 de 5 de septiembre, no se restringió el derecho de los accionantes a ser escuchados, a presentar sus pruebas y utilizar los recursos determinados por ley, mas al contrario se garantizó la igual de las partes; e) Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Agraria Nacional S2 044/2015 de 5 de agosto, se tiene que la Comunidad de Icoya presentó título colectivo; asimismo, los informes en conclusiones de 27 de junio de 2011, Jurídico de Cierre y SAN SIM INRA CBBA 195/2011 de 7 de julio, fundamentan la Sentencia evidenciando la existencia de un error en que incurrió la entidad administrativa al emitir la Resolución Suprema 06756 sin pronunciarse respecto a la sobre posición con la coexistencia de dos derechos propietarios vulnerando los arts. 1 y 64 de la Ley 1715 con relación al art. 393 de la CPE por no haberse regularizado y perfeccionado el derecho a la propiedad agraria, aspectos que vulneran los elementos que componen el concepto de garantía de la propiedad agraria, fundamentos que exponen las razones del fallo, cumpliendo con la jurisprudencia contenida en la SCP 1272/2015 de 23 de diciembre; y f) La acción interpuesta carece de fundamentación debido a que no explica la manera en que la Sentencia lesiona derechos fundamentales, cuál el nexo causal, cómo debió aplicarse la jurisprudencia especializada para ser tratada y considerada en el ámbito constitucional.

Revisada la confutada Sentencia Agraria, en su cuarto Considerando I Consideraciones de Orden Legal, realiza una exposición de las normas inherentes al proceso de saneamiento de tierras, para luego, en el punto II, realizar el análisis correspondiente del caso sosteniendo que: a) Respecto a la vulneración de los arts. 294.V del DS 29215 y contradicciones del Edicto de intimación a terceros interesados, según el memorándum de notificación de 28 de mayo de 2011 suscrito por el Secretario General de la Comunidad Icoya, tomaron conocimiento del inicio de las actividades de saneamiento del INRA cumpliendo el Edicto con los fines perseguidos; asimismo, no se opusieron al proceso ni señalaron defectos del edicto, incluso participaron en la firma del Acta de Conformidad de Linderos; b) Sobre la vulneración de los arts. 3.III, 66.I.1 de la Ley 1715 y 56, 393 y 115.II de la CPE, el proceso de regularización y perfeccionamiento conlleva la obligación de subsanar los errores cometidos en el pasado; en ese sentido, la entidad administrativa estableció la sobre posición del expediente 2419 que corresponde a la superficie de la Comunidad Villa Pereira, sin hacerse mención al expediente 30373 y, el informe TA UG 032/2015 estableció que dicho expediente se sobrepone en un 29.891% del área de saneamiento, sin que la Resolución Suprema se pronuncie sobre los derechos constituidos con anterioridad; asimismo, la parte demandada no demostró objetivamente que esta sobre posición no existiera incumpliendo el deber impuesto por los arts. 346.1 – 2, 375.2 del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil; c) La posesión pacífica sobre el área del expediente 30373 sobrepuesto al predio Villa Pereira, la parte demandante tenía la obligación de exhibir documentos y acreditar el desarrollo de actividades agropecuarias u otras, al no hacerlo dejaron precluir su derecho; más aún, si se fijaron los límites entre Villa Pereira e Icoya, resultando inconsistente denunciar aspectos que no fueron reclamados oportunamente, por cuanto no pueden pronunciarse al respecto; d) Sobre la incongruencia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, se evidencia que la Resolución Suprema 06756 de 10 de enero de 2012 determinó anular los títulos ejecutoriales con antecedentes en la Resolución Suprema 81747 del expediente 2419 de la propiedad Sallani, no habiéndose declarado la existencia de vínculo entre este expediente y Villa Pereira como señala la demanda, por lo cual, el derecho reconocido a favor de Villa Pereira ingresa en el ámbito de la posesión de predios conforme los arts. 341.II.1).a) y 342 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; asimismo, según la competencia del Director Nacional del INRA asume la decisión conforme los parámetros fijados por ley y no en base a las sugerencias de los informes preliminares, por cuanto al emitirse la Resolución Suprema impugnada se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 336.I.b) del DS 29215, resultando sin sustento lo acusado; y, e) Respecto a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio en base al informe de Diagnóstico 02/2011, el error en la consignación del número correspondiendo el 03/2011, no resulta trascendente ni afecta a los derechos de las partes, más si estos informes no ingresan en la valoración de derechos, careciendo de argumentación para generar la nulidad.