SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

Fragmento 21

Los argumentos esbozados por los accionantes referida a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, relacionado con la falta de valoración de los antecedentes agrarios, introducción del Informe Técnico TA UG 032/2015, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo compete a este Tribunal verificar si las autoridades demandadas no se apartaron de los parámetros de razonabilidad y equidad en la valoración de las pruebas, si omitieron total o parcialmente la consideración de las mismas o sustentaron el fallo en pruebas inexistentes, incidiendo de manera negativa en la emisión de la resolución; en ese contexto, se tiene que los accionantes señalaron que las autoridades demandadas no consideraron los diferentes antecedentes agrarios que determinan la propiedad anterior de Villa Pereira sobre los predios saneados; sin embargo, la Sentencia Agroambiental refirió que los ahora accionantes, se limitaron a señalar que el expediente 30373 correspondía a un saneamiento de predios en la provincia de Ayopaya y el saneamiento de Villa Pereira corresponde a la provincia Tapacari, sin demostrar objetivamente la inexistencia de sobre posición de predios determinada en el Informe TA UG 032/2015, concluyendo que la autoridad administrativa al llevar adelante el proceso de saneamiento, no subsanó los errores sobre la existencia de dos derechos propietarios, inobservando e incumpliendo la previsión contenida en el art. 64 de la Ley 1715, argumentos que evidencian una valoración de las pruebas dentro de los márgenes de razonabilidad que de manera objetiva sustentan la decisión asumida; asimismo, la supuesta ilegalidad del Informe Técnico TA UG 032/2015, tampoco resulta cierta, puesto que las autoridades demandadas solicitaron su elaboración dentro de las competencias conferidas por el art. 378 del CPC (citado erróneamente) a objeto de tener mayores luces sobre la existencia o no de sobre posición de predios; caber precisar, que los accionantes no se opusieron a este informe como tampoco refirieron cual la irracionalidad en su valoración.