SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

denegó

Mediante Resolución 85/016 de 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 172 a 178 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías con el voto dirimidor de la Vocal de la Sala Penal Segunda, denegó la tutela solicitada; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) Respecto a la falta de fundamentación, congruencia y motivación, donde se alega la falta de valoración de los antecedentes de los expedientes agrarios, introducción de un informe técnico con deficiencias basado en un plano para justificar la decisión asumida, debe tenerse presente que el ámbito de protección de la acción de amparo se circunscribe a los derechos fundamentales, para ingresar al análisis a partir de la valoración, podrá efectuarse sólo en base a ciertos presupuestos como establecer qué pruebas fueron valoradas fuera de los marcos de razonabilidad o no fueron valoradas y, en qué medida inciden en la resolución final y si ésta hubiese sido diferente; en ese sentido, los accionantes se limitaron a señalar que el informe técnico fue introducido ilegalmente al proceso contencioso administrativo, sin fundamentar la irracionalidad en la valoración ni su trascendencia en la resolución, menos refieren las diferencias atribuidas y si fueron observadas en su oportunidad; ii) La impertinencia de la “jurisprudencia S2 N° 03/2014” (sic) base de la resolución, estando vinculada a las normas legales interpretadas y aplicadas al caso, al no existir los insumos para aperturar excepcionalmente la competencia del Tribunal para el control de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, no corresponde pronunciamiento al respecto; iii) La alegada incongruencia de la fundamentación jurídica, referida a la inobservancia de los arts. 1 y 64 de la Ley 1715 que no fueron demandados, que tampoco hubo incumplimiento del art. 393 de la CPE porque en la Sentencia se establece que la comunidad Icoya no cumple con la función económica social y que no se valoraron los fundamentos de los terceros interesado, corresponde precisar, que las partes pueden sustentar sus pretensiones en diversas normas y, el juzgador decide la norma aplicable al caso; lo expuesto por los terceros interesados merecieron la debida respuesta conforme se advierte a fs. 14 vta. y 15. Respecto a la genérica denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia 044/2015, examinada la misma, se concluye que cumple suficientemente con las exigencias de fundamentación, resultando pertinente, suficiente y congruente respecto a lo demandado y resuelto, inicialmente hace una relación del contenido de la demanda , las respuestas de las partes, contextualiza el marco normativo y jurisprudencial aplicables al caso e ingresa a responder de manera precisa y puntual los cuestionamientos de la demanda, sin que exista incongruencia entre lo demandado y resuelto; iv) En cuanto concierne a los argumentos de los terceros interesados merecieron respuesta en el Quinto Considerando, no siendo evidente la falta de acceso a la justicia; existiendo razones jurídicas por las cuales la Sentencia basó su decisión por vulneración de los arts. 1 y 64 de la Ley 1715 con relación al art. 393 de la CPE, teniendo el fallo cuestionado coherencia y unidad de criterio interno, guardando correspondencia en todo su contenido; v) Sobre la incongruencia entre lo peticionado por los demandados con la parte dispositiva que declara probada en parte, pese a que la demanda no contiene pretensiones múltiples, se entiende que las autoridades demandadas no acogieron las otras reclamaciones relativas a las notificaciones, edictos, fechas, etc., excepto la notificación defectuosa con la “Resolución Final”, razón por la cual se anuló obrados y, por otro lado, está el hecho de que el INRA no se ha considerado el expediente 30373, señalando que era una obligación inexcusable, no podía eludir el ámbito administrativo y que hace al proceso de saneamiento omisión que debe ser subsanada, estableciéndose que la resolución únicamente retrotrae el proceso.