SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

a)

Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional, mediante informe escrito, cursante de fs. 274 a 282, manifestaron lo siguiente: a) De la lectura del recurso de acción de amparo constitucional, se evidencia que no existe la relación de los hechos con el derecho supuestamente vulnerado, limitándose el accionante a mencionar la vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva; b) Toda vez que la ley prohíbe el saneamiento en el área en el que se encuentra ubicado el predio “La Purísima”, concluyendo que los documentos que amparan el mismo están desplazados a 80 Km., en relación al área física en que se encuentra el predio; c) De los antecedentes del proceso de saneamiento cursa el informe de relevamiento de información de gabinete DDSC-COII-1344/2012 de 8 de octubre, que en el punto 5 de conclusiones y sugerencias señala que el expediente 45017, se encuentra desplazado 88 Km., aproximadamente en relación a la ubicación de las pericias de campo del predio “La Purísima”, que fue presentada como antecedente agrario del predio mencionado, de acuerdo al informe antes citado, se evidencia que el expediente agrario presentado, no corresponde al predio objeto de saneamiento, en ese sentido el Tribunal Agroambiental dispuso la producción de prueba complementaria a la que aportó el INRA, misma que por si constituye el elemento principal que sustenta la decisión de la entidad administrativa, aspecto que no fue desvirtuado por el hoy accionante durante el proceso de saneamiento ni en el curso del proceso contencioso administrativo, además considerar que el fundamento principal y en torno al cual giró la decisión del Tribunal, fue la calidad de extranjero del ahora accionante; d) Si bien es cierto que el informe pericial fue notificado el 19 de julio de 2015, y la Sentencia Nacional Agroambiental 38/2015 fue emitida el 10 de julio, es preciso recordar que la prueba fue dispuesta de oficio conforme al art. 378 del Código de Procedimiento Civil de 1976 (CPC.1976), que dispone que: el Juez dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones  oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente, igualmente la carga de la prueba en el presente código que se impone a las partes, no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad jurisdiccional, de lo que se tiene que la prueba de oficio constituye una herramienta o facultad que el juzgador tiene para resolver y que podrá utilizar cuando así lo considere conveniente, tendiente a contar con  mejores y mayores elementos de juicio que le den certeza sobre los hechos que debe fundamentar su decisión en sentencia; y, e) Finalmente, señala que no se estaría violentando la imparcialidad y neutralidad que debe caracterizar a todo administrador de justicia, pues su actividad no está viciada y solo busca tener una plena certeza en cuanto a la comprobación de los hechos para mejor motivar las sentencias que ha de emitir, es así, que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con las facultades establecidas por el art. 180 de la CPE, suspendió el plazo para emitir sentencia y solicitar un informe técnico al especialista Geodesta , como prueba que permita mejor resolver; decisión y prueba que fue puesta en conocimiento de las partes en el proceso y lo que la presente acción de amparo constitucional busca, es dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental 38/2015, con el argumento de que acreditada la sobreposición del Predio “La Purísima”, al área denominada Bolibras, correspondía dejar sin efecto el saneamiento, aspecto que no fue reclamado en la demanda contenciosa administrativa, de tal forma que la Sentencia Nacional Agroambiental, giró en torno a los puntos observados y fundamentos esgrimidos por el demandante ahora accionante, de tal manera que dictaron una sentencia enmarcada en la debida congruencia, motivación y fundamentación, sentencia con estricto apego y cumplimiento de la ley, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada, por no haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales denunciadas por el accionante.