SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
(Entrega del Dictamen).
A lo anteriormente dicho, el Libro Segundo, Título II, Capítulo VI, Sección V del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de referirse a la prueba pericial, en su art. 440, señala: “(Entrega del Dictamen). I. Los peritos entregaran su dictamen por escrito con copias para las partes. Los que estuvieran conforme extenderán un solo texto firmado por todos, los disidentes podrán hacerlo por separado. II. Recibido el dictamen se comunicará a las partes y estas podrán, dentro de tercero día, pedir al Juez recabar de los peritos las aclaraciones convenientes y conexas. III. El juez accederá a esta petición si la considerare fundada. Su resolución será inapelable. IV. El Juez podrá también llamar a los peritos a su despacho y pedirles verbalmente o por escrito las aclaraciones del caso”.
En ese orden de cosas, permite establecer que al interior de los procedimientos de la jurisdicción agroambiental, la observancia de los principios de igualdad y contradicción en la producción de la prueba, no se encuentran reservados únicamente para la pruebas producidas por las partes en la sustanciación del proceso, sino también deben ser observados en el caso de la producción de prueba de oficio o la requerida por la autoridad jurisdiccional para “mejor proveer”. Respecto al principio de igualdad de las partes ante el Juez, el art. 30.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que el mismo: “Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra”.
En ese entendido, el Tribunal Agroambiental como máxima autoridad especializada en la materia y al constituirse en instancia de cierre, tiene la obligación de garantizar entre otros el derecho a la igualdad, adoptando medidas conducentes y prudentes para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que implica decir que en las diferentes causas sometidas a su conocimiento, debe otorgarse el mismo trato a los litigantes a efectos que puedan hacer valer sus derechos garantizados por la CPE y demás normativa legal.
Además, se observa el procedimiento aplicado por las autoridades ahora demandadas, es decir, una vez recibidas las pruebas requeridas (Informe Técnico TA-UG 021/2015) presentado por el Profesional Especialista Geodesta del citado Tribunal, el mismo debe ser corrido en traslado a las partes, para que estas dentro del plazo tengan la oportunidad de observar, impugnar o la posibilidad de pronunciarse aceptando u observando respecto al contenido del referido informe técnico, es así que el accionante en su momento absolvió traslado y solicitó la nulidad de saneamiento mediante memorial presentado el 22 de junio de 2015; sin embargo, las autoridades demandadas, omitieron referirse al respecto, sin la existencia de una explicación o razonamiento lógico para actuar de esta manera, alegato que permiten advertir a esta jurisdicción que ciertamente las autoridades demandadas, adoptaron un criterio discordante con el procedimiento adecuado, que deben seguir en la tramitación de los procesos; actuación que no armoniza con el alcance de los principios procesales, en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, tales como los de inmediatez e igualdad de las partes, máxime si conforme a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, las demandas interpuestas en esta vía tan solo reconocen una sola instancia, lo que obliga mucho más aún a las autoridades demandadas, acatar el alcance y contenido de los principios de igualdad, uniformidad y predictibilidad que unifican a la jurisdicción agroambiental.
En tal sentido, la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, según lo mencionado en el informe evacuado por las autoridades demandadas, al mencionar que la ley prohíbe el saneamiento en el área que se encuentra ubicado el predio “La Purísima”, concluye que los documentos que amparan el mismo, se encuentran desplazados en 80 Km., en relación al área física en que se encuentra el predio, “La Purísima”, y lo que pretende con la presente acción de amparo constitucional, es dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental 38/2015, argumentando que acredita la sobre posición del predio “La Purísima” al área denominada Bolibras; asimismo, de la lectura de la demanda contencioso administrativa, se advierte que el ahora accionante, señaló que el INRA, vulneró la CPE, normas legales y reglamentarias, al desconocer a Francisco Javier Fernández de Arévalo de La Barreda, como propietario del predio “La Purísima”, de tal manera, se advierte que, las autoridades ahora demandadas, al emitir la sentencia señalada, se encontraban en la obligación de observar la normativa procesal civil citada, otorgando al accionante el plazo de tres días computables a partir de su notificación, a efectos que el mismo pueda hacer valer una eventual observación; empero, al no haber obrado de tal manera, suprimieron el derecho a la igualdad como componente del debido proceso, evidenciándose un trato distinto en lo que respecta al plazo que debe brindarse a las partes una vez notificados con la prueba requerida de oficio a efectos que las mismas puedan efectuar el pronunciamiento que consideren pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- debido proceso
- acceso a la justicia
- Fragmento 13
- II.
- III.3. Análisis del caso concreto
- (Régimen de Supletoriedad).
- (Entrega del Dictamen).
- REVOCAR en todo