SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento del predio “La Purísima”, de propiedad de Francisco Javier Fernández de Arévalo de La Barreda, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), emitió la Resolución Administrativa (RA) 0703/2013 de 29 de abril, que motivó interponer la demanda contencioso administrativa, del cual derivó la Sentencia Agroambiental 38/2015 de 10 de julio, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que declaró improbada la referida demanda y dispuso dejar subsistente la RA 0703/2013; las autoridades demandadas, antes de emitir la referida Sentencia solicitaron informe técnico de ubicación del fundo “La Purísima”, con el fin de determinar la existencia o no de un desplazamiento entre la ubicación expresada en los documentos y el área física ocupada por el ahora accionante.
Por el Informe TAUG-021/2015 de 13 de mayo, presentado por el Tribunal Agroambiental, determinó que existía un desplazamiento entre los datos de coordenadas contenidos en el expediente agrario de “La Purísima” y el predio físico, posteriormente la notificación con dicho informe, fue efectuada el 19 de junio de 2015 a horas 17:13; es así, que el ahora accionante, el 22 del mes y año señalado, solicitó se declare la nulidad de saneamiento, en dicho memorial utilizando las coordenadas del Informe 021/2015, acreditó que en dicho predio, se encuentra sobrepuesto en parte el área de Bolibras y por mandato de la ley, el saneamiento en esa área estaba prohibido expresamente y consecuentemente correspondía declarar la nulidad del mismo.
Alega que la Sentencia Agroambiental 38/2015, se funda en el Informe 021/2015, y declara que los títulos que amparan el predio “La Purísima”, están desplazados respecto de la ubicación física del mismo y por tanto “alcanzados” de nulidad absoluta y dada la supuesta condición de extranjero del ahora accionante dispone el desalojo; asimismo, omite referirse al informe que acredita que las coordenadas determinadas en el informe técnico 021/2015, determina que el predio físico “La Purísima”, se encuentra sobrepuesto, en parte al área denominado Bolibras y en esta área, el proceso de saneamiento está prohibido expresamente por la disposición transitoria de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, en consecuencia, el saneamiento del predio debe declarase nulo y sin efecto legal; consiguientemente el 24 de julio de 2015, fueron notificadas las partes con la referida sentencia, y en desacuerdo con lo resuelto es que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- debido proceso
- acceso a la justicia
- Fragmento 13
- II.
- III.3. Análisis del caso concreto
- (Régimen de Supletoriedad).
- (Entrega del Dictamen).
- REVOCAR en todo