SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante a través de su representante, denunció vulneración de su derecho y garantía al debido proceso, en sus componentes derecho a la defensa, debido a que dentro del proceso contencioso administrativo que interpuso contra la RA 0703/2013 de 29 de abril, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia 38/2015 de 10 de julio, en el que dispuso declarar improbada la referida demanda interpuesta contra el INRA, sin tomar en cuenta el memorial de impugnación que presentó el 22 de junio de 2015, en el que absolvió el traslado y solicito declarar nulo el informe técnico TA-UG 021/2015, es decir antes de que emitan la Sentencia antes referida, mediante la cual dejó subsistente la RA 0703/2013, que  declaró ilegal la posesión de Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, de nacionalidad española, en el proceso de saneamiento simple del predio denominado “La Purísima”, argumentando que el Informe de relevamiento de información de gabinete DDSC-COII-1344/2012 de 8 de octubre, que el expediente agrario de dotación presentado, no corresponde al predio objeto de saneamiento.

De la revisión y compulsa de los antecedentes del caso analizado, como se establece en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, mediante RA 0703/2013 de 29 de abril, el INRA, dispuso declarar la ilegalidad de la posesión del ahora accionante Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, de nacionalidad española, respecto al predio denominado “La Purísima”; la misma que declaró tierra fiscal y dispuso su inscripción definitiva en el registro público de DD.RR., a nombre del INRA, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, consiguientemente, ordenó el desalojo otorgándole el plazo de tres días  hábiles posterior a la ejecutoria de dicha resolución.

En ese orden de cosas Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda de nacionalidad española, por memorial presentado el 9 de enero de 2014, en la vía contenciosa administrativa, impugnó la Resolución final 0703/2013, sosteniendo que el Informe Técnico TA-UG 021/2015 de 13 de mayo, fue requerido de oficio por las autoridades ahora demandadas, el 2 de marzo del mismo año (fs. 87), y presentado al Tribunal Agroambiental el 14 de mayo de igual año, según consta en el cargo de recepción de fs. 92 vta., de obrados y notificado el 19 de junio del mismo año, como señala en el memorial cursante de fs. 186 a 187; es así que en conocimiento del informe técnico antes mencionado, el hoy accionante, absolvió traslado y solicitó la nulidad del saneamiento, toda vez que el mismo, con manifiesta violación a las normas expresas y terminantes que prohibían que se realice el saneamiento en las tantas veces mencionada área Bolibras, y solicita se declare nula la RA 0703/2013 de 29 de abril y así también declare nulo el proceso de saneamiento y ordene al INRA inicie uno nuevo.   

De los antecedentes del expediente, como se manifestó en el párrafo anterior se advierte que Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, en conocimiento del Informe técnico TA-UG 021/2015, absolvió traslado y solicito la nulidad de saneamiento, sin embargo, se observa según la foliatura antigua de dicho memorial, el mismo se fue arrimado de forma posterior a la Sentencia Agroambiental 38/2015 de 10 de julio, como si se hubiese presentado posterior a la emisión de la referida sentencia, sin embargo, se evidencia que dicho informe técnico, la fecha de presentación  data de 15 de mayo de 2015, el memorial de solicitud de nulidad de saneamiento fue presentado el 22 de junio del mismo año y la Sentencia tiene fecha de emisión posterior al referido memorial de solicitud de nulidad de saneamiento, situación que fue obviada e inobservada por las autoridades ahora demandadas, toda vez que el acciónate observó en su momento el citado informe, el mismo que fue inobservado por las autoridades ahora demandadas, quienes, declararon improbada, la demanda contencioso administrativa y dejó subsistente la RA 0703/2013, anteriormente referida, evidenciándose de esta manera la vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, lo que motivó al accionante, la interposición de la presente acción de amparo constitucional.