SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

en estricta observancia del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, fundamentalmente considerando la naturaleza de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional y en aras del principio de lealtad procesal, al haber asumido comprensión de la demanda -aunque de manera parcial-, le incumbía al demandado buscar los medios y mecanismos que le permitan tener una información íntegra e informar sobre los puntos denunciados

Por su parte, la SCP 0427/2012 de 22 de junio, en una acción de libertad, en la que el Juez demandado, denunció que no obstante que asumió conocimiento de la garantía constitucional formulada en su contra, únicamente se le hizo conocer el Auto de admisión y no así el fondo de la misma, se estableció que: “…en estricta observancia del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, fundamentalmente considerando la naturaleza de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional y en aras del principio de lealtad procesal, al haber asumido comprensión de la demanda -aunque de manera parcial-, le incumbía al demandado buscar los medios y mecanismos que le permitan tener una información íntegra e informar sobre los puntos denunciados(las negrillas son nuestras), razonamiento reiterado, entre otras, en la SCP 0560/2015-S2 de 26 de mayo.

La jurisprudencia transcrita es aplicada al caso en concreto, con relación al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, por cuanto asumió conocimiento de la existencia de la acción tutelar y por ello inclusive mandó un informe, incompleto pero informe al fin, empero debió buscar los medios necesarios para acceder al contenido íntegro de la acción, e informar sobre los puntos demandados al Jueza de garantías; por lo que, de acuerdo a lo expuesto, no se lesionó el derecho a la defensa de dicha autoridad judicial codemandada, y por ende no corresponde la nulidad de obrados alguna.

Sin perjuicio de la anotado precedentemente, los servidores públicos que remiten comunicaciones vía fax, deberán verificar de la recepción completa de la documentación enviada; y, las autoridades judiciales o administrativas y particulares demandados, una vez conocida la acción constitucional en su contra, en caso de ser necesario, deberán agotar los medios para adquirir conocimiento pleno del contenido de las demandas tutelares.

Ahora bien, como en el presente caso, existen acciones de libertad en las que el tiempo entre el que se pronuncia la admisión de la acción y la realización de la audiencia es demasiado corto, en estos casos, los servidores públicos deberán practicar las diligencias de comunicación con la acción de libertad a la brevedad posible y con prioridad a cualquier otra actuación procesal, a efectos de que los demandados presenten el informe respectivo; y, por su parte, las autoridades judiciales o administrativas y particulares demandados, si por falta de tiempo entre la citación con la acción de libertad y la audiencia de consideración de la misma, o de medios inmediatos para la remisión de la documentación, se encuentran imposibilitados de remitir un informe circunstancial  documentado –como en el presente caso en el que la audiencia se llevó a cabo dos horas después de la comunicación–, podrán remitir el mismo dentro de las siguientes veinticuatro horas al Juez o Tribunal de garantías, para que éste, sin perjuicio de la remisión del expediente en grado de revisión, una vez recepcionados, inmediatamente remita los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de que sean adjuntados al expediente y considerados a momento de resolver en revisión; empero únicamente en casos como en el presente en el que el tiempo sea efectivamente insuficiente para la elaboración de un informe circunstancial  documentado.

No existe norma alguna que prevea este procedimiento, empero, resulta necesario viabilizar la justicia a través de una práctica que garantice no solo el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los demandados en este tipo de acciones sumarísimas, sino también, el pronunciamiento de resoluciones objetivas apegadas a la verdad material de los hechos acontecidos sobre las problemáticas que se formulan ante la jurisdicción constitucional, supuestamente vulneratoria de derechos, más aún cuando se trata del derecho a la libertad de las personas.