SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

la parte demandada debe negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba


Ahora bien, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba cuando es la autoridad demandada quien tiene en su poder los antecedentes del proceso y considerando que en la presente acción de libertad, no consta prueba documental alguna sobre los hechos manifestados por el accionante y que pese a la petición del accionante al Juez de garantías que ordene a las autoridades judiciales demandadas la remisión de “todas las piezas contenidas dentro de los cuadernos de control jurisdiccional a efectos de demostrar las violaciones denunciadas” (sic), no presentaron informe oral ni escrito, ni prueba alguna, resulta necesario recurrir a la jurisprudencia desarrollada respecto a la inversión de la carga de prueba en acciones de libertad, cuando la misma se encuentra bajo custodia de la autoridad demandada, reiterada en la SCP 0825/2014 de 30 de abril, haciendo cita a su vez a sentencias constitucionales anteriores entre ellas la SCP 2300/2012 de 16 de noviembre, estableció: “…Sobre la carga de la prueba en acciones de libertad se estableció en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, que la parte demandada debe negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba, al respecto la señalada Sentencia, determinó: ‘(…) excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro hómine (…) la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad (las negrillas son nuestras).

De ello se infiere que, en caso de que el accionante esté imposibilitado de presentar las pruebas que respalden el contenido de la acción de libertad y en consecuencia no adjunte la misma, deberá peticionar que la autoridad judicial o administrativa –una vez citada–, exhiba o remita los antecedentes vinculados a los hechos expuestos dentro del cual se alega la vulneración del derecho a la libertad y/o libre locomoción, por cuanto se encuentran bajo su custodia, y si pese a ello, la autoridad demandada, pese a su citación, no remite prueba alguna o no brinde informe oral ni escrito documentado, bajo el principio de informalismo que rige en la acción de libertad, es totalmente válido resolver sin prueba documental de respaldo, empero, únicamente considerando la particularidad de los hechos denunciados.