SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indica que, en calidad de víctima de “asedio y acoso judicial” (sic) por parte del Fondo de Desarrollo Indígena y Campesino (FONDIOC), el 29 de enero de 2016, en audiencia de medidas cautelares, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad, ahora codemandado, mediante resolución arbitraria e incompleta, ordenó su detención preventiva; en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación incidental para que en el plazo de veinticuatro horas, se remitan los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia; hasta la interposición de la presente acción tutelar, han transcurrido más de cuarenta días sin que la autoridad judicial hubiese remitido obrados al superior en jerarquía a efectos de que se defina su situación jurídica y con el restablecimiento de su derecho a la libertad, incurriendo en dilación ilegal; además, la misma autoridad, también por un caso del FONDOIC, instaló otra audiencia de consideración de medidas cautelares el 25 de febrero del mismo año y de igual forma ordenó su detención preventiva y formulado el recurso de apelación incidental en audiencia, no elevó antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia.

Enfatiza que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, ahora codemandado, el 19 de febrero de “2015” (sic), también aplicó la medida cautelar de detención preventiva en su contra y de igual forma, presentó recurso de apelación incidental en audiencia, sin que hasta la fecha se efectivice la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia.

Con relación al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Beni, la misma situación, la audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó a cabo el 25 de febrero de 2016, por la mañana, ordenando su detención preventiva y formulado el recurso de apelación incidental en el mismo acto, tampoco se remitió  los antecedentes en el plazo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).