SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
1)
Sergio Renán Bustillo Ayala en representación legal de Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por informe presentado el 14 de enero de 2016, cursante de fs. 339 a 346 vta., y en audiencia, expuso lo siguiente: 1) El 16 de abril de 2012, el hoy tercero interesado, Rubén Antonio Mariano Gómez Pereira, presentó denuncia ante la ASFI contra la entonces Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, actualmente “La Primera” Entidad Financiera de Vivienda, argumentando que se encontraría en el Sistema de Registro de Funcionarios de la ASFI con el “Código 106”, y que la entidad financiera informó que la documentación que respalda dicha codificación, habría sido presentada ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, lo cual refirió no ser evidente; 2) A consecuencia de ello, el 30 de diciembre de 2014, la ASFI “imputó” al ahora accionante en su condición de Gerente General de la señalada Mutual, con los cargos previstos en el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Ejecutivos y demás funcionarios, en sus arts. 1 sección 3; y, 3 sección 3; 3) Mediante la nombrada Resolución ASFI 059/2015, la ASFI declaró probada la excepción de prescripción opuesta por el accionante respecto al Cargo 1, y al mismo tiempo, lo sancionó con la multa personal equivalente al treinta por ciento del total ganado de su remuneración mensual por incumplir el art. 3 sección 3 del citado Reglamento, al no haber remitido a esa entidad, el informe de auditoría interna que respalde el “Código 106” que fue asignado al ex funcionario Rubén Antonio Mariano Gómez Pereira -actual tercero interesado- en el Sistema de Registro administrado por dicho ente; 4) Interpuesto el recurso jerárquico por el accionante, este denunció violación al debido proceso administrativo en sus elementos de congruencia y fundamentación, alegando que la infracción contenida en la notificación de cargos no tendría ninguna sanción expresa, ya que la Resolución ASFI 164/2015, abundaría en consideraciones que no guardan relación con lo alegado en el recurso de revocatoria, debido a que se soslayó el art. 154 de la LBEF, porque no debieron aplicarse directamente las sanciones previstas en el art. 99 de la señalada Ley, por encontrarse afectadas al deber de reglamentación, refiriendo además que con relación a la prescripción no se ingresó al fondo; 5) Asimismo, la parte accionante denunció violación de los principios de legalidad, de tipicidad y de taxatividad, porque el cargo y la respectiva infracción administrativa establecida en la Resolución ASFI 059/2015, no estaría sancionada de forma expresa en la norma. También señaló que la Resolución final del procedimiento estaría normando, creando y aplicando normas anteriores al juzgamiento de la infracción; 6) El accionante argumentó la ilegal interpretación y aplicación de los arts. 99 y 102 de la nombrada Ley, dado que determinarían el tipo de sanciones que puede aplicar la ASFI, sin que tipifiquen ninguna infracción reglamentaria ni la sanción aplicable; 7) De igual modo, describió la prescindencia del informe de auditor interno, a tiempo de la codificación de la baja del ex empleado -ahora tercero interesado-, al no constar responsabilidad ni daño económico; y, la existencia de prescripción de la infracción del Cargo 2 endilgado a su persona, al haberse producido por no haber enviado el informe del auditor a momento del registro de baja, siendo a partir de ese momento que debe computarse el plazo de la prescripción, de acuerdo al art. 79 de la LPA; 8) La Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 057/2015, anuló el procedimiento administrativo hasta la Resolución ASFI 164/2015, disponiendo que se pronuncie un nuevo fallo, por lo que no se está frente a una decisión firme en sede administrativa, pudiendo la parte accionante hacer valer sus derechos conforme al art. 37 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, es más, el accionante tiene interpuesto un recurso jerárquico, actualmente en trámite; 9) La Resolución Ministerial Jerárquica ahora impugnada a través del presente amparo constitucional, no desconoció el suceso de la conducta infractora que importa Cargo 2 antes mencionado, por lo que entendiendo que la legítima coerción sancionatoria establece que el efecto de toda infracción es su respectiva sanción y que la punibilidad administrativa se justifica por la concurrencia de una infracción administrativa, en su momento no controvertida, importa un reconocimiento tácito por parte del accionante a su conducta administrativamente infractora, y por lo tanto, merecedora de sanción; 10) En cumplimiento a lo establecido en el art. 63.II de la LPA, la Resolución Ministerial Jerárquica ahora cuestionada de ilegal, se refirió a las pretensiones formuladas por la parte accionante, y su consiguiente determinación es resultado de ellas; así, en la tramitación del proceso no hay infracción alguna al derecho de defensa al haberse pronunciado sobre la integridad de alegatos expuestos en el recurso jerárquico; 11) Respecto al Cargo 2 señalado precedentemente, este se halla conectado a los arts. 99 y 102 de la LBEF, configurándose la tipicidad tanto de la infracción como de su consiguiente sanción, resultando que la sanción se encuentra expresa y claramente sancionada, por lo cual cumple con los principios de tipicidad y taxatividad; 12) El accionante ejerció con plenitud su derecho a la defensa, al presentar sus descargos e interponer los recursos previstos por la norma; en tal sentido, la aplicación del art. 29 del Reglamento de Sanciones Administrativas aprobado por la ASFI, no responde a un criterio de tipicidad, sino a la modulación de la sanción, en razón a que la información reportada a tiempo del controvertido registro del despido del hoy tercero interesado y no así del informe del auditor, era inexacta e inconsistente; y, 13) Finalmente, la Resolución ahora impugnada, es resultado de criterios técnico-jurídicos basados en alegatos que, en mayor extensión, determinaron la acusación, no existiendo por consiguiente, violación al derecho a la igualdad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 16
- que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CARLOS JAQUES DE GRANDCHANT SUAREZ
- REVOCAR