SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
CARLOS JAQUES DE GRANDCHANT SUAREZ
Finalmente, la Resolución Ministerial Jerárquica nombrada, sobre la sanción por el Cargo 2, determinó que conforme a la Resolución ASFI 059/2015, confirmada por la recurrida Resolución ASFI 164/2015, está referida a la multa personal equivalente al treinta por ciento del total ganado de su remuneración mensual; por lo que la Resolución cuestionada, en sus fundamentos, luego de hacer alusión a los agravios aludidos por el accionante, refirió que: “…los alegatos del señor CARLOS JAQUES DE GRANDCHANT SUAREZ (…), referidos a la sanción aplicada por el cargo Nº 2, recurren a figuras similares con respecto a sus agravios expresados empero referidos a la infracción; determinando entonces que son reiterativos a los ya señalados, resultando por lo mismo, que sobre ellos consta supra, la posición del suscrito Ministro de Economía y Finanzas Públicas, correspondiendo reproducirla como también los argumentos que la fundamenta” (sic).
Consecuentemente, y como ya se señaló anteriormente, se advierte con claridad que la Resolución ahora impugnada, responde a cada uno de los cuestionamientos realizados por el accionante, tal como se evidenció de los párrafos precedentes, cumpliendo con los estándares del debido proceso, en sus elementos a una debida fundamentación y congruencia, que en el caso no fueron desconocidos, por cuanto la autoridad ahora demanda, en primer lugar, justificó sus fundamentos tomando en cuenta los hechos y el derecho, en segundo lugar, señaló el motivo por el cual no se pronunciaría respecto a ciertos cuestionamientos, alegando que ya fueron descritos resultando argumentos repetitivos, y finalmente, se alejó de realizar conjeturas que carezcan de sustento probatorio y jurídico, dando lugar a que el fallo citado sea emitido exento de una motivación arbitraria; consecuentemente, la autoridad demandada, a momento de pronunciar la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 057/2015, efectuó el análisis correspondiente de los hechos contrastándolos con las normas que rigen el ámbito de fiscalización financiera en nuestro Estado, dando lugar a que la misma tenga una motivación suficiente y respetando el derecho al debido proceso en su elemento a una debida fundamentación.
En atención a todo lo descrito anteriormente, este Tribunal no evidencia que la Resolución ahora impugnada de ilegal, carezca de una debida fundamentación, más al contrario, la misma contiene los estándares mínimos de congruencia y motivación, dado que lo reclamado mediante el recurso jerárquico fue ponderado, dilucidado y resuelto por la autoridad ahora demandada, conforme a todos los planteamientos esgrimidos en la demanda del recurso jerárquico, sobre los cuales la autoridad demandada circunscribió su análisis, de donde se tiene que no existe vulneración a los derechos ahora denunciados en la presente acción de defensa, debiendo por ello denegarse la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 16
- que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
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- REVOCAR