SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes que informan el proceso, se advierte que a raíz de una denuncia presentada por el hoy tercero interesado, la ASFI siguió un proceso sancionatorio contra el ahora accionante, notificándolo con los cargos de incumplimiento de los arts. 1 sección 3 y 3 sección 3 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Ejecutivos y demás funcionarios, para posteriormente pronunciar la Resolución ASFI 059/2015, declarando probada la excepción de prescripción opuesta por el nombrado, únicamente en cuanto al Cargo 1, referido al incumplimiento del art. 1 sección 3 del mencionado Reglamento, disponiendo sancionarlo con la multa personal equivalente al 30% del total ganado de su remuneración mensual, por incumplir lo determinado en el art. 3 sección 3 de la misma norma, al no haber remitido a la ASFI la documentación relacionada con el informe de auditoría interna que respalde el “Código 106”, asignado al ex funcionario, Rubén Antonio Mariano Gómez Pereira -actualmente tercero interesado-, en el Sistema de Registro administrado por la ASFI; así, la parte hoy accionante, el 23 de febrero de 2015, interpuso recurso de revocatoria contra el señalado fallo pidiendo su nulidad, así como se deje sin efecto la sanción impuesta.

           Recurso que fue resuelto por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, ahora demandado, quien emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 057/2015, mediante la cual resolvió anular el procedimiento administrativo hasta la Resolución ASFI 164/2015, disponiendo en efecto, que la ASFI pronuncie un nuevo fallo administrativo, ejercitando las medidas disciplinarias que el caso amerite, a los fines de dilucidar y en su caso sancionar la negligencia que se presume existió dentro del caso “…ante las peticiones y reclamos elevados a la misma por parte del denunciante y que no merecido la debida atención…” (sic), dando lugar a la prescripción de la infracción que importó el Cargo 1, por incumplimiento del art. 1 sección 3 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Ejecutivos y demás funcionarios.

           En ese contexto, lo que pretende el accionante a través de la presente acción tutelar, es que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 057/2015 y la de 3 de septiembre del mismo año, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo, argumentando que la señalada Resolución -ahora impugnada de ilegal- carecería de una fundamentación congruente y motivada; entonces, identificado el problema jurídico planteado, corresponde en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dilucidar si dicha determinación lesiona el derecho al debido proceso en su elemento a una resolución congruente y motivada.

           En ese orden, se advierte de la lectura de los fundamentos de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 057/2015, que la misma cumple con los parámetros de fundamentación y congruencia, toda vez que respecto a la supuesta ausencia de tipificación tanto en la Ley de Bancos y Entidades Financieras como en el Reglamento de Sanciones Administrativas aprobado por la ASFI, realizó una correcta ponderación de lo reclamado por el accionante, al señalar que la Resolución ASFI 059/2015, que fue confirmada por la recurrida Resolución ASFI 164/2015, declaró prescrito el Cargo 1 endilgado al accionante, por lo que se refirió exclusivamente a lo señalado en el Cargo 2; asimismo, en cuanto a que dicha Resolución no habría hecho mención expresa de los principios de tipicidad, de legalidad y de taxatividad o del art. 154 de la LBEF, señaló que ello no significaría que estos fueron obviados por el Ente Regulador (ASFI), puesto que un acto administrativo, prescindiendo de su carácter formal, es un producto intelectual que resulta del estilo y de la redacción de su autor, siendo importante en el caso, que los mismos sí fueron tomados en cuenta por el Ente Regulador, de acuerdo a los arts. 24 y 232 de la CPE; 16 incs. a) y h), 17, 41 y 63.II de la LPA; 15, 20.I, 41, 52 y 65.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera; de la misma forma, refiriéndose a la Resolución ASFI 164/2015, que señaló que: “…el Gerente de la Mutual La Primera, adecuó su accionar a lo previsto por la primera parte el Artículo 99 de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, en cuanto a la contravención a normas reglamentarias al incumplir con el Art. 3 de la Sección 3 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, ya que al momento de la desvinculación del señor Rubén Gómez, no remitió el informe de Auditoria, normado por el Reglamento referido, tomando en cuenta que el reporte de baja del funcionario, fue realizado después de cuatro meses, sin que se haya adjuntado el informe de Auditoria exigido, al momento de efectivizar el reporte.

(…) a causa del incumplimiento a sus funciones (…) hacen que este sea pasible de una sanción administrativa, como lo determina la última parte del primer Parágrafo del Articulo 99 de la Ley N° 1488…” (sic), concluyó que dicho fundamento importa una legalidad, tipificación y taxatividad incluida en los términos de los arts. 72 y 73 de la LPA.

           También hizo alusión al art. 154 de la LBEF, referido a las atribuciones del Órgano Supervisor, llegando a concluir que no es evidente lo señalado por el accionante con relación a que la Resolución ASFI 164/2015, no se hubiera expresado en cuanto a los principios de tipicidad, de legalidad y de taxatividad, alegando de la misma manera que no sería cierto que dicho fallo no se pronunció sobre las disposiciones normativas que los regulan y que conformaron el conjunto de fundamentos del recurso de revocatoria.

           En ese contexto, el fallo hoy cuestionado, igualmente describió que lo expresado por el hoy accionante, obedece a una lectura parcial de la Resolución ASFI 059/2015, haciendo abstracción de su contenido, el cual permite que cualquier infracción o incumplimiento no contemplado en la norma, sea analizado y evaluado a efectos de su sanción, concluyéndose en el carácter infundado del recurso jerárquico; de la misma manera, en lo que respecta a la supuesta violación al principio de congruencia contenida en la Resolución ASFI 164/2015, luego de realizar una relación pormenorizada de la Resolución ASFI 059/2015, evidencia que la ASFI, argumentó la imposición de una sanción expresa a la conducta infractora, concluyendo que la misma tiene un fundamento legal suficiente a los fines de su imposición, determinando la inadmisibilidad del alegato del actualmente accionante.

           De la misma forma, dentro de los fundamentos de la Resolución ahora cuestionada a través de la presente acción de amparo, la autoridad demandada señaló que el accionante no tomó en cuenta que no se pretende sancionar por presumiblemente no haber elaborado, el auditor interno, su informe sobre las circunstancias que determinaron la desvinculación del ahora tercero interesado, Rubén Antonio Mariano Gómez Pereira, sino que la infracción corresponde a no haberse informado detalladamente y de manera oportuna al Órgano Regulador sobre las conclusiones y/o recomendaciones emitidas por dicho auditor acerca de lo mismo; argumentando igualmente, que fue inatendible su reclamo al respecto.