SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
i)
Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí, presentó informe que se encuentra de fs. 213 a 214, señalando que: i) La acción de amparo constitucional basa su fundamento en la vulneración de los arts. 40 y 41 del Reglamento de Evaluación por parte del profesor Edwin Freddy Muruchi, quien a decir de la parte demandante no hubiera cumplido con dicha normativa durante la evaluación; y, ii) En tal sentido la impetrante de tutela en aplicación del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debió haber planteado el correspondiente recurso de revocatoria ante el Director Distrital de Educación y para el caso de persistir la vulneración o existir silencio administrativo por parte de la autoridad recurrida, en mérito al art. 66 de la referida norma tenía el derecho de plantear el recurso jerárquico ante la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la entidad, es decir, ante el Director Departamental de Educación; sin embargo, la parte accionante pretende se aplique la excepción al principio de subsidiariedad, cuando no agotó todas las instancias que tenía para hacer valer los presuntos derechos vulnerados, evitando de esa manera que el Director Departamental de Educación haya tenido la oportunidad de pronunciarse y resolver la supuesta vulneración del derecho a la educación.
Por su parte Roberto Iván Aguilar Gómez Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, informó por escrito que corre de fs. 206 a 209, que: i) Las Direcciones Departamentales tienen naturaleza jurídica descentralizada con autonomía financiera y jurídica a nivel de funcionamiento administrativo interno; ii) Tienen instancias de impugnación a ser agotadas en cumplimiento a lo previsto por la SCP 0140/2012 de 9 de mayo; y, iii) Cualquier denuncia en contra de personal docente y administrativo del SEP, corresponde tratar únicamente a las instancias competentes llamadas por ley, consiguientemente corresponde que la Dirección Distrital de Educación de Villazón en coordinación con la Dirección Departamental, de Potosí atender y resolver la acción de amparo constitucional en el entendido que el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 813 de 9 de marzo de 2011, que dispone las atribuciones del Director Distrital.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiaridad en esta acción de defensa
- la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-CA), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser:
- III.3.
- De las normas citadas se infiere la garantía del ejercicio pleno del derecho a la educación, por parte del Estado a todas las personas sin distinción, habiendo sido especificado dicho derecho para las niñas, niños y adolescentes por el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente”
- III.4. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.5.
- CONFIRMAR