SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

III.1.

La jurisprudencia constitucional citada en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señaló en la SCP 0204/2014-S2 de 1 de diciembre, lo siguiente: “El art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley’.

La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica de ésta acción, señaló que la acción de amparo constitucional se constituye en: ‘…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección’”.

Esta acción tutelar, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, es decir, que en el primer caso se puede interponer la acción en un plazo máximo de seis meses, computables a partir del conocimiento del hecho o la notificación con el acto lesivo u omisión indebida. En cuanto al segundo esta acción, no es un recurso ordinario, debido a que es posible interponerlo una vez agotados los medios en la vía donde se denuncie la presunta vulneración de derechos, sea administrativa o judicial.