SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

1)

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 322 a 329, señaló lo siguiente: 1) Efectuado un análisis técnico jurídico del memorial de la acción de amparo constitucional, es evidente que los accionantes no demostraron que la Sentencia 05/2015 dictada por la Jueza Agroambiental de San Borja, y el Auto Nacional Agroambiental S1ª 52/2015, pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, hubiese vulnerado los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes y otros, en virtud a que no explican de manera fundamentada la relación de los hechos con los derechos supuestamente transgredidos, como establece el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), limitándose a mencionar la supuesta lesión de derechos y garantías sin mayor fundamentación; 2) En este sentido, la SCP 0462/2012 de 4 de julio, en la parte pertinente expresa; “...En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derecho a las garantías supuestamente vulneradas), constituyen lo que en doctrina genéricamente la causa de pedir, que debe ser claramente precisada y delimitada por el accionante. En tal sentido, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la acción, deben ser como expresa la ley, expuestos con total precisión y claridad, puesto que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de Garantías; es decir que este deberá resolver la problemática planteada partiendo de esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derecho lesionado), identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados como ya se precisó en el punto anterior, la causa de existir dos elementos el fáctico y el normativo, el primero referido a los hechos que sirvan de fundamento a la acción y el otro comprende los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el accionante. Ahora bien, es imprescindible que exista una relación de causalidad entre el hecho o los hechos que sirven de fundamento y la supuesta lesión causada al derecho o garantía, razón, por la cual el cumplimiento de esta exigencia no se realiza meramente a enunciar artículos, sino a dar una explicación desde el punto de vista causal, estableciendo como esos hechos vulnerados el derecho en cuestión...” (sic); 3) En este entendido, el memorial de la acción de amparo constitucional es por demás desordenado con argumentos que más parecen un memorial de recurso de apelación, incluso mal planteado, pretendiendo que el Tribunal de garantías, revise actos procesales y etapas concluidas, inherentes a la actividad propia de las partes y de la Jueza Agroambiental; es decir, no refieren en el mencionado recurso los actos ilegales y las omisiones indebidas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al emitir el Auto Nacional Agroambiental S1ª 52/2015, tampoco señala en forma precisa la relación de hechos o garantías que se consideran vulnerados, las pruebas en las que apoya la acción y la petición, menos refiere de qué manera restringen o amenacen restringir sus derechos, limitándose los accionantes a efectuar una transcripción de la normativa civil y sentencias constitucionales, no señalaron con precisión, clara y objetivamente, menos acreditaron la forma en que se vulneró dicha normativa en la Sentencia y Auto Nacional Agroambiental, ahora demandados; 4) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la tramitación del proceso), delimita taxativamente las causales que dan lugar al recurso de casación en el fondo, aplicable a la materia agraria por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley 1715, mismo no fue cumplido por la parte accionante en el recurso de casación planteado, tal cual se razonó en el Auto Nacional Agroambiental S1ª 52/2015, y como consecuencia lógica se aplicó lo establecido en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil (antes vigente), al no encontrar ninguna violación a la ley o leyes acusadas, tal cual establece el referido art. 253 del mismo cuerpo legal adjetivo civil; asimismo, el art. 254 de dicho Código establece el recurso de casación en la forma que no requiere ser ampliado; 5) Por lo precedentemente expuesto, se advierte que la acción planteada carece de fundamentación legal, porque no explica de qué manera el Auto Nacional Agroambiental, lesiona los derechos fundamentales que acusa, cual es el nexo causal, como debió aplicar la jurisdicción especializada para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional, los hechos que reclama no tiene relevancia constitucional y no vinculan al Tribunal de garantías para resolver la problemática planteada; 6) En lo relativo a la falta de motivación y congruencia en la Resolución cuestionada, se vuelve a abundar sobre los mismos fundamentos expuestos en el recurso de casación en el fondo y la forma, respecto a que no se habría procedido a una valoración conjunta de la prueba aportada por parte de la Jueza de primera instancia y que supuestamente el Tribunal Agroambiental no habría considerado tales aspectos; nada más alejado de la verdad, pues como se tiene dicho y se puede evidenciar el Auto Nacional Agroambiental S1ª 52/2015, mediante una amplia argumentación, consideró todos los elementos probatorios en su conjunto, no obstante, es pertinente aclarar que, una debida fundamentación y motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino que, estos deben ser expuestos atendiendo los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad; la Resolución pronunciada debe estar dotada de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, de modo que todos los puntos demandados sean absueltos a cuyo efecto, deberá expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, dando por cumplidas la normas del debido proceso, aspecto que se cumplió en el Auto Nacional Agroambiental S1ª 52/2015; 7) En lo referente a la falta de valoración de la prueba presentada en el proceso de reivindicación, respecto a la posesión y el cumplimiento de la FES, es pertinente precisar que en primera instancia la valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores, incensurable en casación, conforme fundamentado en la referida Resolución; y, 8) Queda claro que los accionantes buscan que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, “a cuyo efecto se debe tomar en cuenta la línea del Tribunal Constitucional, cuyo criterio no ha variado con el Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia, dejando establecido de principio, que la Acción de Amparo Constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria; citando al efecto las Sentencias Constitucionales SCS 1274/2001-R, 1333/2003-R, 1358/2013-R, 1366/2013-R 0083/2010-R, 0854/2010-R, entre otras; aunque se ha establecido también la excepción a ello expuesto de manera incorrecta por el ahora accionante, en aquellos casos en que resulte evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías constitucionales, empero para ello, deben cumplirse con lineamientos marcados por la jurisprudencia constitucional”, y como se puede verificar en el memorial de acción de amparo constitucional, el mismo no cumple con todos los requisitos previstos por la normativa constitucional y tampoco se acomoda a la excepción para que se abra la competencia del Tribunal de garantías; es decir, que la Resolución obedece a los marcos legales de razonabilidad, justicia y equidad.