SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

concedió en parte

La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2016 de 23 de marzo, cursante de fs. 359 a 366 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación al Auto Nacional Agroambiental S1ª 52/2015, emitida por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; sólo en cuanto a la lesión del derecho del debido proceso en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación y debida valoración de la prueba aportada por las partes, no así con relación al principio de congruencia. Determinando que las autoridades demandadas dicten en el plazo de tres días de su legal notificación, un nuevo Auto Agroambiental que exprese la motivación y fundamentación que hacen al debido proceso y exprese la valoración ecuánime de los elementos de prueba existente en el expediente y adjuntada por las partes, conforme a los lineamientos jurídicos expuestos en la resolución, con los siguientes argumentos: 1) El derecho al debido proceso es entendido como un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, esto es, permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez; se dice que el debido proceso establece que el gobierno esté subordinado a las leyes del país que protegen a las personas y cuando éste daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso e incumple el mandato de la ley. En ese sentido, las garantías constitucionales son los medios de defensa de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y en el actual texto constitucional comprende las denominadas garantías jurisdiccionales (acceso a la justicia, imparcialidad e independencia, legitimidad, debido proceso, defensa material, defensa técnica entre otras); 2) “El principio de congruencia impone una correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto, o sea que mediante este principio la autoridad judicial no puede expedir, conceder u otorgar más de lo pedido o solicitado por las partes, como tampoco menos de lo pretendido por ellas, así como tampoco puede otorgar algo distinto de lo solicitado o más de lo reclamado (extra petita) u omitiendo lo reclamado oportunamente por las partes (citra petita)”; este principio responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, en consecuencia la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios. La doctrina sobre este principio expresa que: “en el fallo de fondo se debe tomar en cuenta los hechos y pruebas en estricta correspondencia al contenido de la demanda, respuesta, excepciones, etc., que podrían haberse presentado, es decir de acuerdo a la relación procesal establecida de acuerdo a la que se refiere el Art 353 del adjetivo civil, a fin de no quebrantar con el principio de congruencia, pues le está vedado al juzgador pronunciarse sobre situaciones ajenas al proceso que no hayan sido esbozadas por las partes ya sea como una pretensión concreta o un medio de defensa o excepción, un comportamiento contrario implicaría que la emisión del fallo de mérito no esté en consonancia con los hechos de la demanda, la respuesta o la reconvención (de existir esa última), y en lo principal con el de las pretensiones, pues no se puede fallar sobre hechos ajenos o extraños a los expuestos y demandados por las partes”; 3) En el caso de autos, no se llega a acreditar que las autoridades jurisdiccionales se hayan distanciado con sus resoluciones entre los hechos y las pretensiones de las partes, existiendo congruencia lógica y coherencia de la parte resolutiva en relación con los antecedentes que originaron el litigio, así como lo objetivamente pretendido por las partes y sus elementos fácticos, conforme fueron expuestos en la etapa de introducción del proceso; consiguientemente, no se llegó a acreditar la vulneración al principio de congruencia como un elemento del debido proceso; 4) Que por ser materia de análisis, corresponde hacer expresa referencia a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, “debe contener los siguientes aspectos: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del Amparo Constitucional”; 5) De lo expresado, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; consecuentemente, la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y esta solo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas para el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo, sujetos a los cánones de la lógica común y de tipo jurídico, sujeto a las reglas de la lógica jurídica hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular; 6) De otro lado no resulta suficiente detallar las normas jurídicas aplicables y a las que se subsumirán los hechos demostrados, pues como se dijo, es necesario otorgar a ellas la validez constitucional mediante una interpretación extensiva de las autoridades de la justicia ordinaria, con relación a las normas contenidas en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad; o bien ante la ausencia de las primeras para el caso concreto, se podrá resolver tomando en cuenta solamente los valores, principios, derechos fundamentales y garantías; pero, ello requiere necesariamente de una debida motivación que explique detalladamente de la manera más directa y eficaz posible, la forma de su aplicabilidad; aspectos que no fueron observados por el Tribunal Agroambiental, al constatar que al margen de no pronunciarse de manera puntual sobre este aspecto, omitió fundamentar y motivar de mejor manera su resolución emitida mediante el Auto Nacional Agroambiental S1ª 52/2015. Consiguientemente, se llega a establecer que el mencionado Auto Nacional Agroambiental “ha lesionado los principios de motivación y fundamentación, viéndose afectado el debido proceso en estos elementos”; y, 7) En cuanto a la consideración de los actuados de la autoridad jurisdiccional de primera instancia, estos no pueden ser revisados de manera directa por la justicia constitucional (salvo casos específicos que no han sido acreditados en el caso de autos), puesto que dicha labor corresponde al “Tribunal Superior o de cierre”; en este sentido se hace expresa mención que dentro de dicho trámite, solo se analiza lo actuado por el Tribunal de casación toda vez que este podía haber modificado o revocado las decisiones del Juez de primera instancia, corrigiendo en caso de existir las vulneraciones o derechos y garantías constitucionales denunciadas; tal como determina la jurisprudencia a través de la SSCCPP 0540/2015-S1 de 1 de junio y SCP 0223/2014-S3 de 5 de octubre.