SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
La parte accionante, en audiencia, a través de su abogado, ratificó en su integridad los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y aclarando manifestó que: a) No “pretende como mal lo manifiestan los accionados, que sus probidades entren a considerar la legalidad o la procedencia de la aplicación de la justicia ordinaria no!!, tampoco pretendemos que sus probidades por que no lo pueden hacer valoren pruebas, no pretendemos eso, lo que si pretendemos y solicitamos se tutele es el respeto al Debido Proceso, en sus elementos de la debida fundamentación, la motivación y la congruencia, que debe tener la sentencia tanto emitida por la Jueza Agroambiental de la Ciudad de San Borja, como también de las autoridades nacionales del Tribunal Agroambiental, qué es lo que quiero referirme, a los Autos Nacionales Agroambientales N° 65/2014, como el Auto Nacional N° 69/2015”, que establecen de forma categórica y clara, cuáles son las condiciones y los requisitos que deben concurrir de forma simultánea en una acción reivindicatoria, que fue la que se impetró de parte de kahtrin kohler Kreidstein; b) Para la procedencia de la acción reivindicatoria, dentro de un proceso de saneamiento agrario, existen tres requisitos: Primero, acreditar el derecho propietario; segundo, “sine quanon”, y que debe concurrir de forma simultánea acreditar la posesión anterior y efectiva sobre el predio con actividad agrícola o ganadera, “sólo el propietario es poseedor y la posesión se tiene que acreditar de manera anterior y efectiva dentro de la acción reivindicatoria”; y, tercero, haber perdido el demandante, la posesión que ejercía en el predio, requisitos que deben ocurrir de forma simultánea a efectos de la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales no fueron cumplidos o demostrado la existencia en la Sentencia que infringe el debido proceso, situación que debe ser valorado por el Tribunal de garantías; c) Contextualizado al caso concreto, dentro de la acción reivindicatoria se exige como segundo requisito, acreditar la posesión anterior y efectiva sobre el predio con actividad agrícola o ganadera y al haber perdido el demandante la posesión que ejercía en el predio, “si revisan la documental que se ha presentado no como para valorizar prueba que fue vista por la Señora Juez Agroambiental de San Borja, si no para identificar la vulneración del debido proceso, con esa lógica se ha presentado prueba”, de esa valoración el Tribunal de garantías va evidenciar tal cual manifestaron en el memorial de acción de amparo constitucional, “solamente a fundado tanto la sentencia inicial como el auto nacional agrario su decisión solo y exclusivamente en la presentación del título ejecutorial o propietario que acredita la supuesta propiedad de la señora kahtrin kohler Kreidstein”; y, d) Por lógica consecuencia no se probó la existencia de los otros dos requisitos y por ende esa situación, sí conlleva a que las sentencias estén carentes de fundamentación, congruencia y motivación, en tal sentido solicitó se considere y valore la documentación que se presentó a efectos de probar la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación motivación y congruencia, solicitando se declare la procedencia de la tutela impetrada.
kahtrin kohler Kreidstein, en calidad de tercera interesada, en audiencia a través de su abogado, refirió lo siguiente: a) El título ejecutorial que ha sido presentado por la Jueza demandada, “que nos permite hoy aclarar le reconoce la propiedad a la señora kahtrin kohler Kreidstein sobre la superficie de 2.835.572 Hectáreas, este predio en su totalidad, se denomina los tajibos, ese es un predio con esa hectárea con esa denominación que le otorga su titular”, este título ejecutorial, ha sido emitido por el Estado Boliviano, previo el cumplimiento de la actividad del proceso agrario de saneamiento; es decir, que el Estado Boliviano reconoció a la hoy tercera interesada el derecho y titularidad sobre ese predio agrario, ahora bien cual el antecedente o hecho fáctico que motivó el inicio de la acción reivindicatoria; como se manifestó en la demanda deducida la demandante se encontraba en posesión parcial; vale decir, sobre una parte de este predio, y el demandado se encontraba ocupando el resto de la propiedad, es en mérito a este documento público, único, reconocido por la normativa agraria que recurre ante la autoridad agroambiental en este caso, reclamando, reconociendo, primero su derecho de propiedad que tiene, en mérito a un título ejecutorial, teniendo que ejercer la tutela de derecho a propiedad reivindicando la fracción que era ocupada por el demandado Assad Simón Tobías; b) Cumplidas con todas las actuaciones procedimentales, como concierne además, adjuntando un folio real correspondiente al registro de propiedad del predio “Los Tajibos”, un plano de ubicación, todos en documentación original, “ha sido notificada la parte demandada, notificada que ha sido legalmente con la demanda el demandado como se observa a fs. 20. la parte hoy accionante, contesta fuera de término es decir a los 18 días se apersona al Juzgado Agroambiental con la Sra. Juez contestando, negando por supuesto la demanda y ofreciendo prueba con esa contestación, como corresponde su señoría, el plazo para la contestación de esta demanda agroambiental es de 15 días calendarios así lo manda el Art. 36 de la Ley 1715, ellos se apersonan y contestan a los 18 días, el momento procesal conforme a los informes ampliamente ilustrativos, tanto de las Sras. Magistradas del Tribunal Agroambiental como la Sra. Juez explican que el momento procesal del ofrecimiento de la prueba tanto para el demandante como para el demandado, es con la contestación a la demanda…”; c) En el caso de los accionantes, al haber contestado de manera extemporánea, no produjeron de manera legal ni incorporado al proceso, prueba que pueda ser objeto de valoración, por la Jueza, de ahí que resulta falso y alejado de la verdad, el argumento esgrimido por la hoy accionante de que se le ha privado el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, siendo esto uno de los elementos del debido proceso que señalan como fundamento de la presente acción tutelar, no se puede valorar, prueba que no ha sido aportada, al contrario Assad Simón Tobías sustenta su pretensión jurídica, en mérito a un contrato suscrito el 8 de marzo del 2001, por quince años con el anterior propietario, no con kahtrin kohler Kreidstein, contrato que está fuera de los márgenes previsto en el art. 688 del CC, que establece que ningún contrato de arrendamiento puede celebrarse, suscribirse más allá de los diez años, un contrato ilegal es el sustento de la contestación a la demanda, así como el motivo de la presente acción tutelar; de ahí que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el ente ejecutor del proceso agrario transitorio destinado a regularizar la tenencia y la propiedad de la tierra, ya en su momento valoró esa documentación presentada por la hoy accionante, por cuanto no le reconocía la calidad de poseedora legal, el INRA valoró oportunamente y calificó como corresponde otorgándoles la condición de simples detentadores; d) No se puede pretender, ni en una instancia jurisdiccional, ni en una instancia Técnica Jurídica, como es el INRA que se ponga como antecedente a un simple detentador para merecer la titulación, de un predio del cual nunca se tuvo posesión legal, a los efectos de saneamiento como establece el art. 84 del CC; la parte accionante manifestó que la Jueza incurrió en defectuosa valoración de medios probatorios y que estos actos o hechos ilegales e indebidos ocasionarían lesiones al derecho; sin embargo, la acción tutelar no cumple con lo que establece el art. 33.5 del CPCo, por cuanto no explica con precisión los hechos como fundamentos de la acción de pedir de la presente acción tutelar, que hubiesen motivado la violación de sus derechos y garantías constitucionales que hoy se pretende tutelar, no hay el nexo de causalidad con relación al hecho aplicado al derecho que hubiese incurrido la Juzgadora o el Tribunal Agroambiental al momento de emitir el Auto Nacional cuestionado; e) La parte accionante, pretende a través de la presente acción tutelar, se le reconozca la propiedad, la posesión legal del predio “Los Tajibos” en mérito a un contrato de arrendamiento que reiteró, va más allá de la posibilidad legal de contratar por mandato del art. 688 del CC, que establece que todo contrato o arrendamiento tendrá una duración máxima de diez años, “si bien existe en el Código Civil la libertad contractual pero ningún contrato puede ir más allá de los márgenes establecidos por Ley”, no se puede “alegar que la Juez no valoró correctamente la prueba, qué prueba pretende la parte accionante se valore cuando la contestación reitero a la demanda, ha sido extemporáneo, en ese mérito no existe de la hoy accionante en el proceso agrario fenecido una prueba legalmente introducida para su valoración…”; y, f) De ahí que no se tiene argumentos jurídicos o fundamento valido, para que el Tribunal de garantías ingrese a valorar la prueba, que esa es la finalidad que se pretende a través de esta acción, por lo que no corresponde esa labor de valoración de prueba que está “exclusivamente reservada para esta instancia, labor de valoración de prueba que ha cumplido la Sra. Juez Agroambiental de la ciudad de san Borja y al emitir una sentencia la cual ha sido ratificada confirmada en todas sus partes mediante un Auto Nacional Agroambiental”, solicitando se deniegue la acción tutelar presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Fragmento 18
- REVOCAR