SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

i)

Jackeline Ruiz Suarez, Jueza Agroambiental de San Borja, provincia Ballivián del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 348 a 352 señaló lo siguiente: i) El proceso agrario por su concepción axiológica y naturaleza jurídica otorgada por el legislador, se encuentra estructurado de un procedimiento propio el cual es especial, de ahí que el momento procesal para el ofrecimiento de la prueba está reservado para el inicio de la acción (demanda) y contestación de la misma; es decir, que el demandante debe acompañar y ofrecer con su demanda la prueba de la que intente valerse para demostrar su pretensión jurídica, así como el demandado debe al momento de contestar la demanda, acompañar y ofrecer los medios probatorios que considere a su defensa, no existiendo otro momento procesal para este fin salvo la emergencia de prueba extraordinaria o de reciente obtención, la cual puede ser producida y valorada aún de oficio bajo el principio procesal de verdad material que a criterio del juzgador sea conducente a establecer un fallo apegado al sentido de justicia como valor supremo que pregona el ordenamiento jurídico constitucional; ii) Bajo este entendimiento el recurrente no puede pretender que se valore una prueba que legalmente no fue ofrecida en el proceso, en mérito a la contestación extemporánea, ya que se operó la preclusión de su derecho para esta actividad procesal como se evidencia de obrados. En conclusión, no se puede valorar prueba que no existe en el proceso porque la contestación fuera de término o extemporánea, supone para el demandado el sometimiento al estado en el que se encuentra la causa, sin lugar a retrotraer etapas del proceso que se encuentran vencidas; iii) Respecto de la falta de motivación y congruencia acusada, del análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional, y pese al esfuerzo adicional por encontrar la certeza del argumento esgrimido por la parte accionante, referido a la supuesta falta de motivación de la Sentencia 05/2015, pronunciada por su autoridad, no se encuentra una relación lógica entre lo que se afirma como hecho o fundamento fáctico y la relación de medios probatorios que hace la demandante sin explicar concretamente que hechos demuestran o evidencian una falta de motivación de la resolución, ya que se limita a transcribir extractos relativas a las consideraciones de prueba hecha en la mencionada Sentencia, referente a los medios probatorios de inspección insertos en el acta de audiencia y los argumentos de la prueba pericial, en esa dinámica conviene establecer que el medio de prueba de inspección judicial, viene a ser la reina de las pruebas para determinar con objetividad y en el lugar, la posesión y dominio de un sujeto-persona sobre un determinado área o superficie de tierra, situación material que la juzgadora comprobó bajo el principio de inmediación, hecho que a contrario sensu no ha sido desvirtuado por ningún medio probatorio por la hoy accionante, que se evidencia en el acta de la audiencia en el predio "Los Tajibos", prueba que por lo demás ha sido respaldada con otro medio probatorio como la prueba pericial; iv) Así la labor jurisdiccional ejecutada por la Jueza Agroambiental, se limita a valorar armónicamente bajo la sana critica y prudente, otorgándoles a todos los medios de prueba producidos, el valor que les asigna la ley; así en esta labor jurisdiccional a valorado el titulo ejecutorial MPE-NAL-001265 de 13 de agosto de 2014, documento público que al tenor del art. 393 de la “Ley N° 3545” de Reconducción Comunitaria, es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de su titular, y que la emisión del título ejecutorial es como consecuencia de un saneamiento de la propiedad agraria, entendido como el procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo una actividad productiva o la FES, entendimiento que se halla establecido a la luz de los arts. 64 y 66 de la Ley 1715. Aspectos que en su oportunidad fueron tomados en cuenta por la instancia administrativa ejecutora del proceso de saneamiento; v) Los accionantes, en el fenecido proceso agrario justifican su pretensión jurídica en mérito a un contrato de arrendamiento del fundo "Los Tajibos", el cual carece de toda legalidad ya que no existe posibilidad de pactar o contratar fuera de los márgenes establecidos por ley como ocurre en el caso del demandado, que pretende que se reconozca un contrato suscrito por quince años de duración, en franca violación del art. 688 del Código Civil (CC) el cual les reconoce la calidad de detentadores precarios, y esa su condición o cualidad no será cambiada o modificada por el solo trascurso del tiempo; sobre el particular el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, ha dejado sentado el siguiente entendimiento: "...El Accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1. Explicar el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que solo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”; y, vi) La parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, que el Tribunal entre a valorar prueba en franca contravención a lo establecido por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y su Procedimiento pues esta facultad está reservada única y exclusivamente a la Jurisdicción Ordinaria siendo privativa esta labor de valoración de los medios probatorios dentro de un proceso. Así la abundante jurisprudencia constitucional sobre este particular en la SCP 0666/2013 de 29 de mayo, estableció lo siguiente “...el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse acerca de cuestiones de la exclusiva competencia y facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que no hubieren realizado las autoridades jurisdiccionales dentro de esa su competencia excepto que se hubieren apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad…”.

En el caso en revisión, la parte accionante sostiene que dentro del proceso de acción reivindicatoria sobre una parte del predio denominado “Los Tajibos” seguido por kahtrin kohler Kreidstein contra Assad Simón Tobías, las autoridades judiciales demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y falta de congruencia; por cuanto en primera instancia la Jueza Agroambiental de San Borja, emitió la Sentencia de 05/2015, declarando probada la demanda, disponiendo en consecuencia el desapoderamiento del demandado de parte del fundo rustico objeto de la demanda; Sentencia que al vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, fue impugnada interponiendo recurso de casación, en el que se precisó los siguientes agravios: i) Se cuestionó cómo la Jueza de primera instancia, pudo llegar a la convicción de que la demandante demostró claramente estar en posesión actual, en parte del predio denominado “Los Tajibos” mencionando únicamente que tal extremo ha sido demostrado por la inspección judicial e informe pericial; ii) Se cuestionó el valor errado que le otorgó la Jueza, a las dos pruebas que consideró determinantes, además de la inexistencia de prueba que demuestre la posesión agraria de la demandante con el cumplimiento efectivo de la FES; iii) Otra deficiencia que se observó en el recurso de casación, es que la Sentencia no consideró la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Agroambiental, en lo que se refiere a los requisitos esenciales y presupuestos que se deben valorar en una acción de reivindicación de derecho propietario como son: 1.- Acreditación del derecho propietario, 2.- Posesión anterior y efectiva sobre el predio con actividad agrícola o ganadera, y, 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía en el predio; y, iv) Argumentos con los cuales se acusó que la Sentencia incurrió notablemente en la causal de procedencia del recurso de casación en el fondo previsto por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, al haber resuelto a favor de la demandante con la falencia de la inexistencia de pruebas además de la errada valoración de la prueba.

No obstante de los cuestionamientos expuestos, afirma que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental por Auto Nacional Agroambiental S1ª 52/2015 declaró infundado el recurso, incurriendo en las mismas deficiencias, en cuanto a la fundamentación y motivación, ya que no se mencionó los elementos que consideraron para determinar que la demandante se encontraba en posesión agraria sobre el predio “Los Tajibos”, otra situación que revela lo contradictorio e incongruente de la referida Resolución es que en la parte considerativa se hace referencia a los presupuestos que se deben cumplir para la procedencia de la acción reivindicatoria, aclarando que estos son indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción; sin embargo, en el contenido íntegro de la Resolución, no se menciona que elementos de convicción sirvieron para establecer que la demandante se encontraba en posesión del predio cumpliendo la FES, mucho menos se mencionó a través de qué medios se demostró la desposesión arbitraria e ilegal sufrido por la demandante de parte del demandado.

Precisados los hechos que motivaron la presente acción tutelar, así como identificada la problemática planteada; del análisis de los fundamentos expuestos por la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que si bien denunció expresamente la falta de fundamentación, motivación e incongruencia en las resoluciones pronunciadas a su turno por los ahora demandados; empero, del contenido de dichos fundamentos, se tiene que estos cuestionan la labor interpretativa de los preceptos que regulan la acción de reivindicación en materia agroambiental, así como la valoración de la prueba; es decir, que la pretensión de la parte accionante es que la jurisdicción constitucional realice una revisión de la labor interpretativa y valorativa de los elementos de prueba efectuada por la jurisdicción agroambiental en las Resoluciones antes mencionadas.