SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0617/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Loida Karina Escobar Espinoza, Operadora de Registro de DD.RR. de Cochabamba, en su condición de servidora pública demandada, mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 20 a 21, informó lo siguiente: a) El 28 de octubre de 2015, ingresó el documento 804445 con tres servicios; el primero, consistente en la inscripción de venta; el segundo, el registro de gravamen o restricción y, la inscripción de cancelación; igualmente, la inscripción de usufructo a favor del accionante, fue registrado en el asiento A-2; b) A tiempo de realizar el registro de la escritura pública 1363/2015 de 26 de octubre, por un error involuntario el funcionario encargado de la inscripción omitió el nombre correcto del usufructuario, consignando a Patricia Vanesa Jiménez Campero, cuando lo correcto era Rubén Wilfredo Camacho Rodríguez, error que fue corregido en mérito al memorial de 12 de noviembre 2015; c) Para la cancelación del asiento B-2, como requiere el interesado, no es posible, ya que la escritura pública fue registrada en el asiento B-2 y la sub inscripción en el asiento B-3, por lo que los dos registros pertenecen al gravamen de usufructo y para la cancelación del mismo el usufructuario debe cancelar dos servicios de cancelación a momento de realizar el ingreso; la primera, con el mismo instrumento con el que fue inscrito el usufructo; y el segundo, con memorial de cancelación y el correspondiente decreto del Registrador; el asiento B-3, de la misma forma (memorial y decreto); d) A momento de realizar la sub inscripción en el que se incurrió en error, queda el antecedente, ya que solo se hizo la rectificación del nombre del usufructuario y no así de los datos que existen en el asiento B-2; y, e) El accionante alude al memorial de cancelación de 28 de diciembre del referido año y decreto de 6 de enero de 2016, documentos que supuestamente hubieran sido asignados a ella; empero, de la revisión del sistema se advierte el ingreso de dos números, el 804445 relativo al registro de venta, inscripción de gravamen e inscripción de cancelación y el 808810, referida a la sub inscripción, mismos que ya fueron entregados por ventanilla al interesado, lo que demuestra que no tiene ningún trámite de cancelación a nombre de Rubén Wilfredo Camacho Rodríguez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Acción de cumplimiento
- es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2
- Fragmento 16
- en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales.
- Fragmento 19
- III.4. El principio de la verdad material
- Fragmento 21
- grupos vulnerables
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo