SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0617/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La escritura pública 1363/2015 de 26 de octubre y su complementaria 1365/2015, acreditan que adquirió un bien inmueble a favor de sus hijos, de su anterior propietaria Patricia Vanessa Jiménez Campero, con renuncia expresa a la reserva de usufructo; empero, reservando para sí el derecho de usufructo; situación ante la cual, correspondía que DD.RR. de Cochabamba, primero cancele el anterior usufructo correspondiente a la vendedora y luego proceda a la inscripción del mismo a su favor, conforme fue estipulado en la Cláusula Segunda del testimonio 1363/2015; sin embargo, el usufructo fue registrado para Patricia Vanessa Jiménez Campero (vendedora).
El 12 de noviembre de 2015, solicitó la sub inscripción de oficio al Registrador de DD.RR., autoridad que mediante providencia de la misma fecha ordenó proceder conforme lo solicitado, bajo exclusiva responsabilidad de la funcionaria encargada del caso, por lo que, la funcionaria demandada cumplió lo ordenado; empero, irresponsablemente omitió cancelar el anterior usufructo, por lo que, en el folio real aparecen dos inscripciones con el mismo objeto, el primero bajo el asiento B-2 y el tercero B-3; consiguientemente, por memorial de 28 de diciembre de 2015, solicitó la cancelación del registro insertado erróneamente, por lo tanto, el Registrador de DD.RR., mediante providencia de 6 de enero de 2016, ordenó la cancelación peticionada; empero, la funcionaria ahora demandada, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, de manera inexplicable “se niega a cumplir con esa orden y con una obligación, que nace de la disposición contenida en el art. 50, del Reglamento: Modificación y Actualización a la ley de Derechos Reales, emitido mediante D.S. N° 27957 de fecha 24 de diciembre de 2004, que ordena que los errores cometidos por los funcionarios deberán rectificarse por el mismo funcionario bajo responsabilidad” (sic).
Como se tiene señalado precedentemente, la funcionaria demandada incumplió el art. 50 del “Reglamento: Modificación y Actualización a la Ley de Derechos Reales” (sic), así como la providencia de 6 de enero de 2016, orden emanada del Registrador de DD.RR., pese a las múltiples solicitudes verbales y escritas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Acción de cumplimiento
- es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2
- Fragmento 16
- en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales.
- Fragmento 19
- III.4. El principio de la verdad material
- Fragmento 21
- grupos vulnerables
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo