SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0617/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
Fragmento 16
Dentro del contexto señalado, al haber establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, como pauta exegética por el que esta jurisdicción busca la eficacia e integridad de los derechos fundamentales ante una evidente vulneración de los mismos, cabe recordar que las acciones de defensa instituidas en la Norma Suprema del Estado, tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad y procedencia, así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalidades estrictamente necesarias que coadyuven preservar la naturaleza excepcional de estos mecanismos. En este sentido, lo evidente es que para el establecimiento -valga la redundancia- de este entendimiento jurisprudencial, la justicia constitucional tuvo presente la esencia y la naturaleza de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, de cuya observancia deriva la noción que las acciones tutelares o garantías jurisdiccionales deben ser asumidas siempre en favor y nunca en perjuicio del justiciable; es decir, las acciones defensa de carácter constitucional instituidas por el Constituyente tienen como soporte fundamental y fuente de orientación a los principios ya mencionados precedentemente y responden en esencia a la necesidad de establecer una verdadera garantía para el ejercicio o eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental del Estado, de ahí que se debe concebir a las acciones constitucionales como verdaderos instrumentos de realización o materialización de los derechos sustantivos y no así como medios para garantizar el derecho adjetivo o formal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Acción de cumplimiento
- es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2
- Fragmento 16
- en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales.
- Fragmento 19
- III.4. El principio de la verdad material
- Fragmento 21
- grupos vulnerables
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo