SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0617/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
concedió
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 50 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la servidora pública demandada cancelar el asiento B-2 de gravámenes y restricciones correspondiente al folio real 3.01.1.02.0020839, bajo apercibimiento de ley y con severa llamada de atención, disponiendo la remisión de dicha determinación al Consejo de la Magistratura para fines administrativos, con base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se constata que, no obstante de existir el contrato de compra venta a favor del accionante, persiste el derecho de usufructo registrado a favor de la vendedera, pese a existir una orden de cancelación dispuesta por el Registrador de DDD.RR.; y, 2) Es evidente el incumplimiento de la servidora pública ahora demandada, respecto a lo dispuesto por el art. 50 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, con relación al Reglamento: Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, así como el incumplimiento de la orden emitida por su superior, por lo que al estar debidamente justificada la acción de cumplimiento, corresponde dar mérito a la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Acción de cumplimiento
- es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2
- Fragmento 16
- en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales.
- Fragmento 19
- III.4. El principio de la verdad material
- Fragmento 21
- grupos vulnerables
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo