SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0617/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante alega que la servidora pública ahora demandada, se rehusó a cumplir lo preceptuado por el art. 50 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, con relación al Reglamento: Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales; por consiguiente, sobre la base de dicho antecedente, corresponde a este Tribunal, determinar si la omisión denunciada ingresa en el ámbito de protección de la presente acción tutelar, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
En el marco de la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, la presente garantía jurisdiccional busca garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, concebida esta última en su sentido material. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, lo cual supone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tenga opción a soslayar o excusarse de cumplir la norma; asimismo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, con claridad ha precisado que en los supuestos concernientes a: “a) incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y b) incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo”, no ingresan al ámbito de protección de la presente acción tutelar.
En ese contexto, el trámite de inscripción del derecho propietario en los registros de DD.RR., efectivamente constituye un procedimiento de tipo administrativo, cuyas contingencias son impugnables en la vía administrativa y judicial, según corresponda en cada caso concreto y dentro de las formas previstas por el ordenamiento jurídico. Bajo éste parámetro, la problemática sometida a este Tribunal, se encuentra fuera del alcance de al acción de cumplimiento, dado que la omisión o los errores de los registros de derecho propietario o de derecho de usufructo, como acontece en el caso particular, pueden ser reparados por las autoridades llamadas por ley, en sujeción a las normas que la regulan; además, en la problemática que se examina, el accionante de manera voluntaria acudió al Registrador de DD.RR., instancia en la que obtuvo orden para la corrección del error en que pudo haber incurrido la funcionaria demandada, por lo que la omisión denunciada fue reparada por la autoridad llamada por ley.
No obstante lo señalado precedentemente, es menester remitirse a los entendimientos jurisprudenciales citados ut supra; al ser aplicables en el caso de autos; toda vez que, de la revisión de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata con claridad meridiana que la servidora pública de DD.RR. ahora demandada, al incumplir con la orden judicial referida a la corrección del error en el registro del usufructo impetrado por el accionante, no solo le causó perjuicio sino también lesionó su derecho al debido proceso que en esta problemática está vinculada a otros del mismo orden que están protegidos por la Constitución Política del Estado, como es el derecho a una vida digna, vulneración que determina, en el caso concreto, sea viable la reconducción o conversión de la presente acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional que se constituye en la vía idónea para resolver la controversia y no así la acción de cumplimiento planteada, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al beneficiar al accionante.
Determinada como ha sido la existencia de lesión de los derechos fundamentales del accionante, que hacen procedente la reconducción de acciones constitucionales, a mayor abundamiento de su viabilidad se agrega la condición del impetrante porque se trata de una persona que se encuentra categorizado en los denominados “grupos en condiciones de vulnerabilidad”, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos; toda vez que, nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad. Así, el art. 67 de la CPE., señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales, como la situación del accionante que cuenta con 85 años de edad, correspondiendo a la justicia constitucional otorgar una protección reforzada restableciendo sus derechos lesionados.
Es así, que como corolario, es imprescindible referirse al principio de la “verdad material” que fue desconocido por la demandada quien no solo fue la que incurrió en el error que motiva la presente acción de defensa, sino que no dio cumplimiento a la resolución judicial emanada por autoridad competente que dispuso proceda al registro del usufructo impetrado por el accionante y a la cancelación del registrado en favor de la vendedora del inmueble referido, contrariamente, con olvido de que todo sistema judicial procura la verdad material que se impone a los formalismos, como el exigido por la demandada quien señaló en su informe de rigor que: “Cabe indicar a su autoridad que para la cancelación del asiento B-2, tal cual requiere el interesado no es posible la misma, porque la Escritura Pública fue registrada en el Asiento B-2 y la subscripción de oficio en el asiento B-3, los dos registros pertenecen al gravamen de usufructo y para cancelar la misma, el usufructuario debe cancelar dos servicios de cancelación a momento de realizar, la primera con el mismo instrumento con el que fue inscrito el usufructo y el segundo servicio con un memorial de cancelación y decreto del registrador ya que el asiento B-3 fue registrado mediante un memorial”, desconociendo de esta manera como se señaló, la Escritura Pública por la que la vendedora renuncia expresamente al usufructo y en la vía complementaria convienen se proceda a la cancelación del mismo, así como la Resolución judicial que dispuso el registro del usufructo peticionado por el accionante, lo que determina se conceda la tutela solicitada, en aplicación de reconducción de acciones constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Acción de cumplimiento
- es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2
- Fragmento 16
- en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales.
- Fragmento 19
- III.4. El principio de la verdad material
- Fragmento 21
- grupos vulnerables
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo