SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

19 de octubre de 2011

      Ahora bien, de los fundamentos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia, se tiene que la presente acción por sus características y naturaleza está regida por principios que regulan su activación, y estos tienen una verdadera connotación en cuanto al trabajo del Tribunal Constitucional y de la propia jurisdicción ordinaria, así encontramos que quien pretenda activar esta acción, entre otros aspectos debe observar dos principios esenciales, como son el de inmediatez y el de subsidiariedad, y para el caso analizado, corresponde hacer hincapié en el principio de subsidiariedad que regula la activación de la jurisdicción constitucional, pues por medio de este principio se impide que presuntos actos ilegales vulneradores de derechos fundamentales, sean definidos de manera directa por la jurisdicción constitucional, haciendo mella de la labor jurisdiccional ordinaria, misma que ha sido concebida para ser quien resuelva inicialmente las denuncias de presuntos actos vulneratorios cometidos dentro del proceso ordinario, pues es el Juez ordinario, quien en primera instancia en pleno conocimiento del procedimiento y los derechos en litigio, deba resolverlos, y solo agotados todos los recursos ordinarios y de persistir la presunta lesión que afecte derechos y garantías fundamentales, la parte que se considere afectada, podrá activar de manera inmediata la acción de amparo constitucional, siendo así, en el caso analizado, se debe tener presente que el accionante, pretende que la jurisdicción constitucional se pronuncie, primero sobre la Sentencia y Auto de Vista emitidos con presunta carencia de fundamentación, sin tener en cuenta que de conformidad a procedimiento, puede acudir al proceso ordinario a objeto de que se definan aspectos tan controvertidos como la presunta falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de la demanda, o el hecho de que las sumas de dinero fueron entregadas a personas particulares que no tenía la representación legal del Club Deportivo y Cultural Oriente Petrolero, o el hecho de que se pretende el cobro de una suma de dinero superior a las líneas de crédito obtenidas, aspectos sobre los cuales no es posible que el Tribunal Constitucional emita pronunciamiento alguno, pues para ello existe una acción específica a ser activada en la vía ordinaria; por otra parte, en cuanto la cuestionada diligencia de notificación con el Auto de Vista 206, de “19 de octubre de 2011”; es decir, de más de cuatro años, de igual manera, el procedimiento civil prevee la posibilidad de acudir en reclamo en la vía incidental aún en el estado de ejecución de la Sentencia; es decir, que la parte que se sienta afectada por algún defecto en el procedimiento, podrá demandar en cualquier estado del proceso, en la vía incidental, la nulidad de obrados, que, en la especie, de la revisión de antecedentes se constata que el accionante en la tramitación del proceso ejecutivo, no utilizó los medios de defensa a su alcance, pues no promovió en momento alguno incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista, en tal circunstancia las autoridades demandadas no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese punto, lo que hace inviable la tutela demandada en observancia del principio de subsidiariedad, pues el accionante no planteó un recurso o medio de impugnación establecido a su alcance.