SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente refiere que el Club al que representa obtuvo una línea de crédito de la Cooperativa San Luis Ltda., y que en forma posterior inició el cobro en la vía judicial ejecutiva; sin embargo, no se consideró que la línea de crédito era por una suma menor a la que se pretende cobrar y principalmente señala que los desembolsos se realizaron a terceras personas particulares y no así a representantes legalmente acreditados del Club Oriente Petrolero, y que entre otros aspectos, no era posible el cobro al Club, y que a pesar de haber manifestados todos estos extremos mediante los recursos de Ley, el Juez de la causa emitió la Sentencia declarando probada la demanda, por lo que interpusieron recurso de apelación emitiéndose el “Auto de Vista 206”, que hubiera sido notificado al Club Oriente Petrolero el 19 de octubre de 2011, diligencia en la que no se puede verificar el nombre y la identidad de la persona que se notificó y lo mismo sucede en cuanto al testigo de actuación.
Con ese antecedente e ingresando a la expresión de agravios, el accionante señala que ambas resoluciones; es decir, la Sentencia y el Auto de Vista, carecen de todo fundamento, mencionado al respecto la observación que realizaron respecto a la falta de fuerza exigible de los documentos y a la diferencia de la suma desembolsada de $us1 256 917.- (un millón doscientos cincuenta y seis mil novecientos diecisiete dólares estadunidenses) y el monto demandado de $us338 866.- (trescientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta y seis dólares estadunidenses), peor aún que dichos montos no ingresaron al Club Oriente Petrolero, y que las cartas mediante las cuales habrían solicitados los desembolsos, carecen de firma de los supuestos representantes del Club Oriente Petrolero y son simples cartas que en todo caso previamente debieron ser objeto de reconocimiento judicial de firmas, aspectos que no hubieran sido valorados por el Juez ni por los Vocales demandados, extremo sobre el cual, el ahora accionante manifiesta que se trataría de suma ilíquida, que fue solicitada por personas particulares.
Continua señalando que la notificación cursante a fs. 350 no cumple con los requisitos que exige el procedimiento, refiriéndose al presunto error en la consignación del nombre de la persona notificada, el lugar en el que se practicó la diligencia, la intervención del testigo de actuación que no se encuentra identificado y la falta de notificación a los “verdaderos representantes del Club”, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, que en el caso analizado vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del Club que representa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.3 Análisis del caso concreto
- 19 de octubre de 2011
- REVOCAR en todo