SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14 de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 533 vta. a 536, por la que concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) El Tribunal de garantías es un tribunal de puro derecho, razón por la que no corresponde señalar ni definir montos, planillas, si el gasto fue o no correctamente realizado, pues solo compete revisar si se produjeron violaciones de derechos constitucionales; 2) En consideración a las denuncias efectuadas, corresponde inicialmente analizar la cuestionada diligencia de notificación en cuanto al nombre correcto del Club, aspecto sobre el cual de la revisión de antecedentes, se establece que durante la tramitación del proceso ejecutivo en cuestión, son los propios directivos quienes utilizan indistintamente el nombre de Club Oriente Petrolero y Club Deportivo y Cultural Oriente Petrolero, en cuyo mérito, no es posible pretender una nulidad por este aspecto; 3) En cuanto a que no se notificó con el Auto de Vista a los tres representantes del Club, se tiene que quien actuó en su representación es el Presidente y es quien presentó el recurso de apelación, y fue en esa condición de representante legal y Presidente que fue notificado, por lo que tampoco existe vulneración de derechos por este aspecto; 4) En cuanto a las cuestionantes referidas al testigo de actuación, se tiene que su cédula de identidad no es legible, lo que impide tener certeza sobre su identidad; por otra parte, la diligencia no especifica cuál el domicilio donde se hubiere realizado la diligencias y pegado la cédula, lo que constituye una vulneración del derecho a defensa, pues sería diferente si el testigo de actuación hubiese sido el abogado de la parte notificada, en cuyo mérito estaríamos ante una actuación que a pesar de su defecto hubiera cumplido su finalidad; y, 5) Habiéndose determinado que la diligencia de notificación es anómala y que impidió que el Club referido conozca la emisión del Auto de Vista para su posterior impugnación vía proceso ordinario, no corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista ni de la Sentencia cuestionada.