SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
Claudia Gimena Morales Orellana y Liliana Medrano Rodríguez, en representación de Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente a.i. de GRACO de Cochabamba del SIN, mediante escrito de fs. 425 a 427 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La parte accionante no cumplió con la exigencia de explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada o incongruente, identificando las reglas de interpretación que hubieren sido omitidas, pues a pesar de la advertencia del Tribunal de garantías, este aspecto no fue subsanado sino contrariamente en el memorial complementario se señaló que “en ninguna parte de mi acción de amparo constitucional acuse la errónea interpretación de la Ley” (sic); por lo que, corresponde actuar conforme a la línea jurisprudencial que en la SC 1031/2001-R de 6 de noviembre, expresó que: “…la jurisdicción constitucional no es competente para juzgar el criterio empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones”; 2) La Sentencia sí se pronunció sobre el argumento del Grupo Industrial de Bebidas S.A. respecto a que la deuda tributaria debiera ser en bolivianos, cuando señala en el Considerando IV que la normativa tributaria desglosada y citada precedentemente es clara al consignar que la deuda tributaria debe ser expresada en UFV’s, a efectos del pago de tributos; aspecto que claramente lo determinan los arts. 47 del CTB y 2 del DS 27028; puesto que, el mantenimiento de valor del tributo es un elemento esencial del impuesto omitido; por lo que, no existe ninguna de las vulneraciones alegadas; y, 3) La parte accionante no expone cual sería el hecho que derivó en la supuesta lesión del principio de legalidad, pues la Sentencia 98/2014, no se apartó de las normas que rigen el tema en litigio, careciendo de fundamento la pretensión del accionante, ya que la Ley 2495, no establece que las deudas deben considerarse en bolivianos, siendo correcta la aplicación del Código Tributario Boliviano y la RND 10 0041 05, al ser éstas las que rigen de manera expresa la composición de la deuda tributaria de manera general y específica; máxime si en la adenda del acuerdo transaccional, firmada y aceptada por la empresa ahora accionante, se aclara que el capital de la obligación tributaria, está constituido por el impuesto omitido actualizado conforme dispone el art. 47 de la CTB; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela requerida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 14
- la jurisdicción constitucional, se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previos durante el juzgamiento.
- la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios, y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos o garantías constitucionales.
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR