SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

1)

Claudia Gimena Morales Orellana y Liliana Medrano Rodríguez, en representación de Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente a.i. de GRACO de Cochabamba del SIN, mediante escrito de fs. 425 a 427 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La parte accionante no cumplió con la exigencia de explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada o incongruente, identificando las reglas de interpretación que hubieren sido omitidas, pues a pesar de la advertencia del Tribunal de garantías, este aspecto no fue subsanado sino contrariamente en el memorial complementario se señaló que “en ninguna parte de mi acción de amparo constitucional acuse la errónea interpretación de la Ley” (sic); por lo que, corresponde actuar conforme a la línea jurisprudencial que en la SC 1031/2001-R de 6 de noviembre, expresó que: “…la jurisdicción constitucional no es competente para juzgar el criterio empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones”; 2) La Sentencia sí se pronunció sobre el argumento del Grupo Industrial de Bebidas S.A. respecto a que la deuda tributaria debiera ser en bolivianos, cuando señala en el Considerando IV que la normativa tributaria desglosada y citada precedentemente es clara al consignar que la deuda tributaria debe ser expresada en UFV’s, a efectos del pago de tributos; aspecto que claramente lo determinan los arts. 47 del CTB y 2 del DS 27028; puesto que, el mantenimiento de valor del tributo es un elemento esencial del impuesto omitido; por lo que, no existe ninguna de las vulneraciones alegadas; y, 3) La parte accionante no expone cual sería el hecho que derivó en la supuesta lesión del principio de legalidad, pues la Sentencia 98/2014, no se apartó de las normas que rigen el tema en litigio, careciendo de fundamento la pretensión del accionante, ya que la Ley 2495, no establece que las deudas deben considerarse en bolivianos, siendo correcta la aplicación del Código Tributario Boliviano y la RND 10 0041 05, al ser éstas las que rigen de manera expresa la composición de la deuda tributaria de manera general y específica; máxime si en la adenda del acuerdo transaccional, firmada y aceptada por la empresa ahora accionante, se aclara que el capital de la obligación tributaria, está constituido por el impuesto omitido actualizado conforme dispone el art. 47 de la CTB; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela requerida.