SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
II.1.
II.1. Mediante RA GDGC/DTJC/DRE/RA/ 01/2006, emitida por el Gerente Distrital a.i. de GRACO de Cochabamba del SIN, en el punto primero de la parte resolutiva, se autorizó al contribuyente Grupo Industrial de Bebidas S.A., el plan de pagos por el monto adeudado de UFV’s24 992 840.-, en conformidad a los arts. 26 de la Ley de Restructuración Voluntaria, 54 del DS 27384, Único del DS 28577 y del acuerdo transaccional y de la adenda, suscrita por el contribuyente y la junta de acreedores, por el plazo de “9.642” años, pagaderos bimestralmente, con “1.928” años de gracia a capital y un año de gracia a intereses; en el punto segundo se dispuso que los trámites y procesos que se registraron y fueron homologados en el acuerdo transaccional, debían adecuarse al mismo con relación al monto de “quitas” de capital y a la condonación de intereses, multas y sanciones, que los diferentes departamentos debían emitir los respectivos Autos de conclusión de trámite y que el Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento, debía efectuar al seguimiento del plan de pagos; en el tercero se determinó mantener los embargos y gravámenes registrados por la Administración Tributaria sobre los bienes del Grupo Industrial de Bebidas S.A.; y en el punto cuarto, se señaló que en caso de incumplimiento de pago de cualquiera de las cuotas del plan de pagos, dicha Resolución, de conformidad a lo establecido en el art. 108.8 del CTB, se constituiría en suficiente título de ejecución tributaria, perdiendo el beneficio de condonación de intereses, multas y sanciones, que se reactivarían de inmediato, debiendo procederse al cálculo de la deuda tributaria, según lo dispuesto por el art. 47 del CTB. Mediante CITE: GC/DTJC/UCC/C 328/2006 de 14 de julio, se respondió a la solicitud de aclaración y complementación, solicitada por el contribuyente. Contra la referida RA GDGC/DTJC/DRE/RA/ 01/2006, el 8 de agosto de 2006, el contribuyente Grupo Industrial de Bebidas S.A., mediante escrito presentado ante el Superintendente Tributario Regional, interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto mediante Resolución del recurso de alzada STR-CBA/RA 0158/2006, confirmando la mencionada Resolución Administrativa. Dicha Resolución de alzada, fue impugnada a través del recurso jerárquico, interpuesto por el contribuyente, hoy accionante, mediante escrito de 4 de enero de 2007; siendo resuelto por el entonces Superintendente Tributario General interino, a través de la RA de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007, confirmando la Resolución del recurso de alzada (fs. 434 a 438; 439; 447 a 449; 493 a 494; 495 a 498; 530 a 549).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 14
- la jurisdicción constitucional, se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previos durante el juzgamiento.
- la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios, y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos o garantías constitucionales.
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR