SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
II.3.
II.3. Mediante Sentencia 98/2014, el Presidente y los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -hoy codemandados-, declararon improbada la demanda en la que se impugna la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007, con los siguientes fundamentos: i) La normativa tributaria glosada (arts. 47 del CTB, 4.III de la RND 10 0041 05, 2 del DS 27028, 2 del DS 27759, y 108.8 del CTB), es clara en señalar que la deuda tributaria debe ser expresada en UFV’s, que si bien la misma es convertida a moneda nacional, para esta operación debe utilizarse necesariamente las UFV’s a efectos del pago de tributos, aspecto que claramente determinan los arts. 47 del CTB, y 2 del DS 27028; puesto que, el mantenimiento del valor del tributo es un elemento esencial del impuesto omitido. En cuanto a la aplicación preferente de la Ley 2495, sobre el Código Tributario Boliviano, respecto a que la deuda tributaria debiera ser expresada en bolivianos y no en UFV’s, el demandante no justifica la misma, puesto que el art. 17 de la Ley 2495, no hace referencia a ese aspecto, ya que no menciona que la deuda tributaria deba ser cobrada, ya sea en bolivianos o en UFV’s; por lo que, la interpretación realizada por la AGIT fue correcta. Ambas leyes son complementarias, como puede observarse de la RND 10 0041 05, pronunciada por el SIN; por lo que, la interpretación desarrollada por la autoridad demandada fue acorde a la normativa jurídica tributaria, sin ignorarse el acuerdo transaccional y la adenda, que forma parte del proceso de restructuración; ii) Las figuras jurídicas del embargo y la anotación preventiva son parte de las medidas precautorias, las cuales son provisionales y aplicadas hasta el cumplimiento de una determinada obligación, caso contario podrían ser ejecutadas; en ese entendido, al constituirse como garantía a favor del SIN, fue grabada precautelando los intereses del Estado, que no pueden ser transados, lo que se evidencia en el art. 2 del DS 27759, que incluye el parágrafo IV al art. 54 del DS 27384, concordante con el art. 5.IV de la RND 10 0041 05. Fue a partir del momento en que se solicitó la restructuración que se siguió dando continuidad a los registros de los gravámenes a favor del Estado; consecuentemente, en este punto corresponde dar por bien hecha la interpretación de la normativa referida por parte de la autoridad demandada; y, iii) En cuanto a la pretensión del demandante de aplicación del art. 107.II del CTB, en sentido que no correspondería que la Resolución que concedió el plan de pagos se convierta en título de ejecución tributaria en caso de incumplimiento; siendo que, en este caso se trata de adeudos tributarios donde el acreedor es la Autoridad Tributaria, su tratamiento debe ser desarrollado por el art. 108.8 del CTB, mismo que señala que en caso de incumplimiento del plan de pagos, se procederá a la ejecución tributaria, con el documento base que concedió el plan de pagos, aspecto que también se detalla en el art. 9.III de la RND 10 0041 05; por lo que, los actos de la AGIT se encuentran enmarcados en la normativa tributaria. Por Auto 01/2015, se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración que efectuó la parte demandante, hoy accionante (fs. 32 a 43; 47).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 14
- la jurisdicción constitucional, se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previos durante el juzgamiento.
- la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios, y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos o garantías constitucionales.
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR