SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

II.3.

II.3.    Mediante Sentencia 98/2014, el Presidente y los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -hoy codemandados-, declararon improbada la demanda en la que se impugna la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007, con los siguientes fundamentos: i) La normativa tributaria glosada (arts. 47 del CTB, 4.III de la RND 10 0041 05, 2 del DS 27028, 2 del DS 27759, y 108.8 del CTB), es clara en señalar que la deuda tributaria debe ser expresada en UFV’s, que si bien la misma es convertida a moneda nacional, para esta operación debe utilizarse necesariamente las UFV’s a efectos del pago de tributos, aspecto que claramente determinan los arts. 47 del CTB, y 2 del DS 27028; puesto que, el mantenimiento del valor del tributo es un elemento esencial del impuesto omitido. En cuanto a la aplicación preferente de la Ley 2495, sobre el Código Tributario Boliviano, respecto a que la deuda tributaria debiera ser expresada en bolivianos y no en UFV’s, el demandante no justifica la misma, puesto que el art. 17 de la Ley 2495, no hace referencia a ese aspecto, ya que no menciona que la deuda tributaria deba ser cobrada, ya sea en bolivianos o en UFV’s; por lo que, la interpretación realizada por la AGIT fue correcta. Ambas leyes son complementarias, como puede observarse de la RND 10 0041 05, pronunciada por el SIN; por lo que, la interpretación desarrollada por la autoridad demandada fue acorde a la normativa jurídica tributaria, sin ignorarse el acuerdo transaccional y la adenda, que forma parte del proceso de restructuración; ii) Las figuras jurídicas del embargo y la anotación preventiva son parte de las medidas precautorias, las cuales son provisionales y aplicadas hasta el cumplimiento de una determinada obligación, caso contario podrían ser ejecutadas; en ese entendido, al constituirse como garantía a favor del SIN, fue grabada precautelando los intereses del Estado, que no pueden ser transados, lo que se evidencia en el art. 2 del DS 27759, que incluye el parágrafo IV al art. 54 del DS 27384, concordante con el art. 5.IV de la RND 10 0041 05. Fue a partir del momento en que se solicitó la restructuración que se siguió dando continuidad a los registros de los gravámenes a favor del Estado; consecuentemente, en este punto corresponde dar por bien hecha la interpretación de la normativa referida por parte de la autoridad demandada; y, iii) En cuanto a la pretensión del demandante de aplicación del art. 107.II del CTB, en sentido que no correspondería que la Resolución que concedió el plan de pagos se convierta en título de ejecución tributaria en caso de incumplimiento; siendo que, en este caso se trata de adeudos tributarios donde el acreedor es la Autoridad Tributaria, su tratamiento debe ser desarrollado por el art. 108.8 del CTB, mismo que señala que en caso de incumplimiento del plan de pagos, se procederá a la ejecución tributaria, con el documento base que concedió el plan de pagos, aspecto que también se detalla en el art. 9.III de la RND 10 0041 05; por lo que, los actos de la AGIT se encuentran enmarcados en la normativa tributaria. Por Auto 01/2015, se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración que efectuó la parte demandante, hoy accionante (fs. 32 a 43; 47).