SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

a)

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 83 a 88 vta., señalaron lo siguiente: a) El representante de la empresa accionante se limitó a realizar una mera relación de hechos, enunciando la norma legal supuestamente infringida, como sería el art. 17 de la Ley 2495; sin embargo, no explica de qué forma los principios que considera vulnerados no fueron tomados en cuenta a tiempo de desarrollar la labor interpretativa de la normativa demandada. De otro lado, el impetrante de tutela, no explicó de amanera adecuada porqué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; tampoco identificó las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas, ni estableció los nexos de causalidad entre los derechos y principios supuestamente vulnerados y la interpretación impugnada; cuestiones que, según resaltó, ameritaban la denegatoria de la acción de amparo constitucional deducida; b) La parte accionante, no explicó cuál de los puntos demandados no habrían merecido respuesta. Todos los aspectos impugnados fueron respondidos, como lo relativo a la aplicación del art. 17 de la Ley 2495 y otras normas tributarias, en sentido que el art. 47 del CTB, establece que el tributo omitido expresado en UFV’s, es el resultado de dividir dicho tributo en moneda nacional entre las UFV’s del día del vencimiento de la obligación tributaria; resultado que al momento de hacer efectivo el pago, deberá ser convertido en moneda nacional utilizando las UFV’s de la fecha de pago; imperativo ratificado por la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10 0041 05 de 25 de noviembre de 2005, el Código Tributario Boliviano, el art. 2 del DS 27028 de 8 de mayo de 2003 y los Decretos Supremos (DDSS) 27759 y 27384. Nunca fue negado el efecto de cosa juzgada de la transacción suscrita entre el deudor y sus acreedores y se admitió que ningún acreedor, incluido el Estado, podrá modificar la cuantía de sus acreencias. Se estableció de forma motivada y razonada que tanto la Ley 2495, de aplicación especial, como el Código Tributario Boliviano de aplicación general, son complementarias; puesto que, la primera de las citadas no prohíbe que el adeudo tributario sea cobrado en UFV’s, dando por bien hecho lo determinado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, c) El Tribunal Supremo de Justicia, cumplió con su facultad de intérprete de la legalidad ordinaria al haber realizado un examen pertinente, motivado y razonado sobre la aplicación tanto del art. 17 de la Ley 2495, como del Código Tributario Boliviano y demás disposiciones vigentes; arribando a la conclusión que, la autoridad jerárquica, obró dentro de las previsiones legales.