SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 83 a 88 vta., señalaron lo siguiente: a) El representante de la empresa accionante se limitó a realizar una mera relación de hechos, enunciando la norma legal supuestamente infringida, como sería el art. 17 de la Ley 2495; sin embargo, no explica de qué forma los principios que considera vulnerados no fueron tomados en cuenta a tiempo de desarrollar la labor interpretativa de la normativa demandada. De otro lado, el impetrante de tutela, no explicó de amanera adecuada porqué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; tampoco identificó las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas, ni estableció los nexos de causalidad entre los derechos y principios supuestamente vulnerados y la interpretación impugnada; cuestiones que, según resaltó, ameritaban la denegatoria de la acción de amparo constitucional deducida; b) La parte accionante, no explicó cuál de los puntos demandados no habrían merecido respuesta. Todos los aspectos impugnados fueron respondidos, como lo relativo a la aplicación del art. 17 de la Ley 2495 y otras normas tributarias, en sentido que el art. 47 del CTB, establece que el tributo omitido expresado en UFV’s, es el resultado de dividir dicho tributo en moneda nacional entre las UFV’s del día del vencimiento de la obligación tributaria; resultado que al momento de hacer efectivo el pago, deberá ser convertido en moneda nacional utilizando las UFV’s de la fecha de pago; imperativo ratificado por la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10 0041 05 de 25 de noviembre de 2005, el Código Tributario Boliviano, el art. 2 del DS 27028 de 8 de mayo de 2003 y los Decretos Supremos (DDSS) 27759 y 27384. Nunca fue negado el efecto de cosa juzgada de la transacción suscrita entre el deudor y sus acreedores y se admitió que ningún acreedor, incluido el Estado, podrá modificar la cuantía de sus acreencias. Se estableció de forma motivada y razonada que tanto la Ley 2495, de aplicación especial, como el Código Tributario Boliviano de aplicación general, son complementarias; puesto que, la primera de las citadas no prohíbe que el adeudo tributario sea cobrado en UFV’s, dando por bien hecho lo determinado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, c) El Tribunal Supremo de Justicia, cumplió con su facultad de intérprete de la legalidad ordinaria al haber realizado un examen pertinente, motivado y razonado sobre la aplicación tanto del art. 17 de la Ley 2495, como del Código Tributario Boliviano y demás disposiciones vigentes; arribando a la conclusión que, la autoridad jerárquica, obró dentro de las previsiones legales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 14
- la jurisdicción constitucional, se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previos durante el juzgamiento.
- la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios, y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos o garantías constitucionales.
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR